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CSJ - AC(6528) 17-03-1997

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC(6528) 17-03-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

Halo: o n.

HEPUBLICA DE COLOMBIA

000782

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)

Referencia: Expediente No, CC-6528

Se procede a resolver el conficio de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito 2c Guaduas y Civil del Circuito de La Dorada. para cunccer ei proceso ordinario incoado por RODOLFO RODRIGUEZ QUIRSGA

contra JOSE HONORIO MAHECHA JOSE DE LOS SANTO:

HUEPA y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPCRTES

FLORA “LOS PUERTOS LIMITADA" ANTECEDENTES 1.- En demanda dirigida al Juez Presmsow +1 Circuito de Guaduas, presentada el 11 de mayo de 1995 eic.ta: demandante convocó a los también mencionados deman:iacios se

2EPUBLICA DE COLOMBIA

000283 JFRG, CC g52¢ quienes se dijo tenían su domicillo en La Dorada (Cds ), a exce on de JOSE HONORIO MAHECHA, mayor de edad y domicitado er Puerto Salgar (Cund ), para que, previos los trámites de un procesc ordinario de mayor cuantía, fueran declarados cwvimenis responsables de los daños y penuicios causados con ocasion: de! accidente de tránsito entre los auiomotores de placa TIJ 85€ y GY

1501, acaecido el 30 de agosio de 19S4 en el kilometro > autopista Medellin, sito "Onsagua” comprensión temionai dei municipio de Puerto Salgar, con la obligación de resarcinos El demandante atribuyó competencia al ¡ue7 escogido, en razón a la cuantia de las pretensiones “y por el fi:gar de ocurrencia del accidente” (fol. 29) 2Admitida la demanda, trabada la relacion juridico procesal y estando el proceso en la etapa prebaiona el ¡juzgado de conocimiento en auto de 14 de noviembre de 1396 (Toi 121-123) se declaró incompetente para segur concciendo aduciendo que s! bien el municipio de Puerto Salgar pertenecia 3 ese circuito judicial a partir del 10 de julio de 1996 entró a integrar el de La Dorada (Cds), en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo hw 087 del mismo año emanado del Consejo Superior de la Juri ala + Sala Administrativa, mediante el cual se fjó la división terri: naciona! en la ¡unsdicción ordinana. Por lo antenor, remibó el proceso al juzgaco Civil del Circuito de La Dorada (Cds ) al considerarlo compelen:.-

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000284 Ae Sa de Jatici JFRG. CC-6528 para seguir conociendo. “independieniemente de la fecha en que..fue iniciado y del estadio procesal en que el mismo se encuentre". 3.- Recibidas las diligencias en el clado despacho judicial, mediante auto de 12 de diciembre de 1996 110! 206, C-1) no avocó el conocimiento de las mismas, razón por la cua!

provocó el confiicio negativo de competencia. para cuya decisión remitió el proceso a esta Corporación. Señaló para el efecto que la situación de hecho existente al momento de admitirse la demenda, es “fa determinante de la competencia para todo el curso del proceso", sin que sea dable modificarta posteriormente, salvo casos excepcionales razon por la cual el mapa de distribución territorial “entró a regir para los negocios que se generaron a partir de la vigencia del ACUERDO 087”, mas no para casos iniciados con anterioridad como el presente, porque ello implicaria dare “efecio retroacivo a ¡ía

ACUERDO".

SE CONSIDERA

1Se advierte, primeramente. que comu «ei conficio asi planteado se ha suscitado entre dos juzgadus ue diferente distnto judicial, la Corte es la competente para cel: ic ta como lo señala el art 16, in fine, de la ley 270 de 1996, ‘Estaliar a de la Administración de Justicia”.

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JFRG. CC-6528

000285 2El conocimiento de la pretensión que se ventila en el sub-Judice se radicó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, por cuanto de conformidad con el decrete 2270 de 1989, el municipio de Puerto Salgar (Cund.), tugar donde ocurrieron los hechos que generaron la responsabilidad ¿ivi extracontractual, se encontraba asignado a ese circuito judicial Si: embargo, la incorporación del citado municipio a esa unidad territorial judicial, fue vanada por el Acuerdo No. 087 de 9 de mayo de 1996 expedido por el Consejo Supenor de la Judicatura Sala

Administrativa, en ejercicio de la facultad otorgada por los artícules 85, numeral 60., 89 y 200 de la ley 270 de 1996, con miras 2 far 'a “División del Territorro Nacional para efectos judiciales en la jurisdicción ordinaria (.)”. El Acuerdo dispuso, entre obras circunstancias, que el municipio de Puerto Salgar quedaba incorporado, a partir de su vigencia, al circuito judicial de La Dorada a su vez integrante del Distrito Judicial de Manizales (art 1o numeral 13.4). El Acuerdo citado empezó a regir el 10 de jlo de 1996, fecha a partir de la cual, según el art. 60., los despachos judiciales asumirian “fa nueva competencia territorial que les corresponda”, excepción hecha de los nuevos circuitos judiciales creados, para los cuales se autorizó su funcionamiento enla medida en que se creen y provean tos despachos judiciales, ngiendo hasi entonces la competencia temional existente (art 70 ibídem; y + los procesos y asuntos de segunda instancia” evento en el cual los ed

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000286 JFRG. CC-6528 “despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación" (art. 50. éjusdem) 3.- Ahora, si el articulo 23, numeral 80 del C de P. C.), regulalivo de la competencia territorial, establece que en los procesos por responsanilidad civil extracontractual también será competente “el juez que corresponda al higar donde ocr el hecho”, es claro que al haber dejado de pertenecer el municipio de

Puerto Salgar a la unidad temitorial del circuito judicial de Guaduas la competencia para el conocimiento del presente asunto pasó a partir del 10 de julio de 1996, al Juez Civil del Circuito de La Dorada, por cuanto aún no se había profendo sentencia de primera instancia. Desde luego, el juez receptor del proceso nc podía rehusar su conocimiento como quiera que la remisión obedeció a la vanación introducida en el ámbito lerntonal por el Acuerdo mencionado, en virtud de la facultad que le confino la ley ai Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrabva [hecho organismo extendió su campo de aphcacion a los procesos en lus cuales se estaba tramitando la primera instancia, razón por la cual al juzgador no le era dable entrar a cuestionar, pues a decir verdad no se tralaba de un problema de rerroactividad, vedado ene cas cosas, en el derecho procesal, saivo el pnncipio de la favorala-iuar: sino de un asunto concemiente al efecto general inmediato i= E: normatividad

TEPUBLICA DE COLOMBIA

000287 JFRG. CC-6528 7 Hgerema de Justicia Sobre el particular esta Corporacion señalo que el Acuerdo mencionado fue dictado por la autondad competente “en ejercicio de las facultades que le olorga la Ley 270 de 1996 y que según el artículo sexto del mismo la modificación de la drvisión lernitorial de la que se trata. comenzó a regir el 1°. de junio del ño en curso, fecha en la cual los despachos judiciales as::mián la

nueva competencia territorial que les corresponda. salvo en cuanto a que. de conformidad con el artículo 5% Ibidem is despachos judiciales continuarán conociendo hasta la terminacion de la correspondiente actuación, de los procesos y asunios ge segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que par: cada caso, entre a regi la división judicial prevista en el presente acuerdo’, salvedad ésta que no viene para el presente caso que se halla apenas en la preámbulo del proceso o sea en la primer2 instancia”. 4.- En ese orden, la competencia para conocer del presente proceso se encuentra adscrita, en virtud de lo senmiano en el citado Acuerdo, al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada asi el municipio de Puerto Salgar (Cund ) no comncida con la division político administrativa del país especialmente porque el estado de 3 actuación no penmite subsumirla en la excepción contemplada en el art 60. citado, a! cual necesanamente se debe remir para a solución del conflicto. Auto de 29 de juño de 19996, reiterado en proveido de 29 de octubre de 199? exp €222 6

REPUBLICA DE COLOMBIA

000z88

JFRG. CC-6528

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria; RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Cil del Circuito de La Dorada es el competente para conocer del proceso ordinario promovido por RODOLFO RODRIGUEZ QUIROGA

conta JOSE HONORIO MAHECHA, JOSE DE LOS SANTOS

HUEPA y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES

FLORA "LOS PUERTOS LIMITADA" Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo asi decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

TEPÚBLICA DE COLOMBIA

000289

JFRG. CC-8528

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NICO: BECHARA SIMANCAS

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JORGE ASTILLO RUGELES

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JORGE SANTO! \LLESTERO"

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