CSJ - AC6528-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6528-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6528-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05630-00
Bogotá D.C, primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Floridablanca, Santander y Veintitrés Civil Municipal de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Floridablanca, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. promovió proceso verbal de menor cuantía de restitución de tenencia, en contra de Jaira Lizeth Franco Hernández y Jorge Andrés Cañas Viracacha, con el propósito de que se declare el incumplimiento del contrato de leasing 201906630-3, derivado de la mora en el pago de los cánones mensuales pactados y que, en consecuencia, se declare la terminación del referido vínculo y se ordene la restitución y entrega del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 300-424290. Fijó la competencia atendiendo la ubicación del bien, el domicilio de la parte demandada y la cuantía.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05630-00
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2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca, mediante auto del 15 de julio de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Consideró que, aunque el numeral 7.º del artículo 28 del CGP asigna el asunto al juez del lugar del bien, pri ma el numeral 10.º ibídem y el
por falta de competencia territorial. Consideró que, aunque el numeral 7.º del artículo 28 del CGP asigna el asunto al juez del lugar del bien, pri ma el numeral 10.º ibídem y el artículo 29 ibídem por la condición de entidad pública del actor, conforme al criterio de la Corte Suprema de Justicia en providencia AC2417-2020. Por ello, remitió las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C.
3. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante auto del 26 de agosto de 2026, rehusó conocer del asunto y planteó conflicto negativo de competencia.
Argumentó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AC925-2019), el fuero del numeral 10.º del artículo 28 del CGP es un beneficio renunciable para la entidad pública. Así, al presentar la demanda en Floridablanca, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. renunció a dicho fuero y prefirió la regla del lugar de ubicación del bien (art. 28, num. 7.º del CGP), por lo que remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para desatar el conflicto.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139
funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05630-00 3
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
3. En este evento, la controversia se presenta, en primer lugar, en torno al fuero real, dada la ubicación del inmueble, y el factor subjetivo por la calidad de entidad pública que ostenta la parte demandante, dado que al aplicar cada uno de esos criterios se asigna la competencia a un juez diferente.
Respecto del fuero por la ubicación del bien, aplicable a procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, que regula la competencia territorial, contempla una « competencia privativa», mediante la cual atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentr an ubicados los bienes.
De otro lado , el numeral 10 ° de la norma procesal en cita refiere que , «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De esta manera, a l tratarse de p rocesos en que se
parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De esta manera, a l tratarse de p rocesos en que se ejercitan derechos reales y en los que interviene una entidad pública, se presenta una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión, lo cual amerita una interpretación que la solucione.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05630-00 4
4. En el caso concreto, se advierte que la entidad convocante es una sociedad de economía mixta, del tipo de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la rama ejecutiva del poder público de orden
nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., por lo que es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10° del artículo 28 referido.
Al aplicarse este fuero privativo al Fondo Nacional del Ahorro, podría inferirse que el conocimiento de la demanda corresponde al juez del domicilio principal de dicha entidad y/o al de las sucursales o agencias que tengan relación directa con el asunto.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 29 del Código General del Proceso «[e] s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes».
De hecho, esta Corporación acogió en su oportunidad la tesis conforme a la cual la colisión entre estos dos fueros privativos se resuelve a partir de la aplicación de la disposición antes citada, en el siguiente sentido:
«[E]s dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que
tesis conforme a la cual la colisión entre estos dos fueros privativos se resuelve a partir de la aplicación de la disposición antes citada, en el siguiente sentido:
«[E]s dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.»
(CSJ AC140-2020)
Por lo anterior, concluyó que:
«[L]a colisión presentada entre los dos fueros privativos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05630-00 5
competencia consagrados en los numerales 7º (real) y 10º (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados.» (CSJ AC140-2020)
La principal justificación del auto citado para descartar la competencia a prevención en aplicación de los dos fueros se basó en que, por ser las normas de competencia de orden público, eran irrenunciables, por lo que la demandante en estos casos no podía renunciar a la prerrogativa conferida y demandar en foro distinto del previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
«Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público
demandar en foro distinto del previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
«Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto.» (CSJ AC140-2020)
No obstante, en esta oportunidad la Sala se aparta de esta posición, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación.
En primer lugar, si bien las normas procesales son de orden público, conforme lo dispone el artículo 13 del Código General del Proceso, ello no implica que, de manera categórica, deban considerarse irrenunciables, pues las prerrogativas procesales consagradas en la ley pue den ser objeto de renuncia por la parte en cuyo beneficio han sido establecidas. Muestra clara de ello es lo previsto en el artículo 119 del mismo estatuto, el cual dispone:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05630-00 6
«ARTÍCULO 119. RENUNCIA DE TÉRMINOS. Los términos son
119 del mismo estatuto, el cual dispone:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05630-00 6
«ARTÍCULO 119. RENUNCIA DE TÉRMINOS. Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia podrá hacerse verbalmente en audiencia, o por escrito, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale.»
Con respecto al fuero fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, el mismo es un «“beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto.» (CSJ AC925-2019).
Ello implica su carácter renunciable, toda vez que, como lo ha dicho esta Sala:
«A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósito » (CSJ AC925-2019).»
En segundo lugar, porque emerge la aplicación en cambio de principios procesales tales como el establecido en el artículo 11 de la Ley 1564 de 2012, que dispone que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Al optar la entidad por
cambio de principios procesales tales como el establecido en el artículo 11 de la Ley 1564 de 2012, que dispone que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Al optar la entidad por demandar conforme al foro real, consagrado en el numeral 7º del artículo 28, o según el fuero personal previsto en su numeral 10 (i) se facilita la descentralización de la justicia, descongestionando los juzgados de Bogotá, (ii) se garantiza la cercanía geográfica entre el juez y el lugar de ubicación de los bienes, permitiendo una justicia contextualizada, (iii) se ahorra a las partes costos y las dificultades logísticas de desplazarse a Bogotá o a las capitales departamentales, y (iv)Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05630-00 7
se fortalece el principio de inmediación al permitir que los jueces tengan un contacto directo con las partes, los hechos y las pruebas.
En ese sentido, atendiendo a que la entidad demandante radicó la demanda en un lugar distinto a su domicilio principal, se entiende que renunció al fuero privativo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y se decantó por fuero real sustentado en la ubicación del bien, escogencia que concuerda con lo previsto en el numeral 7º del artículo 28 ejusdem.
5. En consecuencia, se declara que la competencia de este asunto le corresponde al Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca - Santander, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que
5. En consecuencia, se declara que la competencia de este asunto le corresponde al Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca - Santander, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca - Santander es el competente para conocer la causa de la referencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05630-00
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Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D0247CE15731C7EEC8C4E3F14028DE79125A05B7F022B22B4D9A28976761E779
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