CSJ - AC(6531) 17-03-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC(6531) 17-03-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
EPUBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponents:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. CC-6531
Se procede a resolver el conficto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de La Dorpaara dconaoce,r del proceso ordinario incoado por ROSENDO GOMEZ contra MIGUEL
ANGEL GODOY CARDENAS y RUBEN ALFONSO SABOGAL
ZAMORA.
ANTECEDENTES 1.- El señor ROSENDO GOMEZ, quien afirmó ser mayor de edad, domiciliado y residente en La Dorada, Caldas, presentó demanda contra MIGUEL ANGEL GODOY CARDENAS y RUBEN ALFONSO SABOGAL ZAMORA, tendiente a que, previos
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000296 JFRG. CC-6531 los trámites de rigor, sean declarados civimente responsables de los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 3 de jurio de 1990 en el kilometro 55, autopista Medellín, comprensión territorial del municipio de Puerto Salgar, entre los automotores de placa HI 5420y SS 5066, con la obigación de resarcirtos. La demanda se dirigió al Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas, a quien se señaló compeptarea nasutmier su
conocimiento por la cuantía de las pretensiones y por “el lugar de residencia” del demandante, además de citarse en el capitulo respectivo el art 23, numeral 80., del C. de P. C., que hace relación al tugar donde ocurri6 el hecho (fol. 23), por desconocerse para esa época el domicilio de los demandados. 2.- Admitida la demanda, trabada la relación jurídico procesa! con un curador addiem designado a los demandados, previo su emplazy aestmandio eel nprotcesoo ,en la etapa probatoria, el ¡uzgado de conocimiento en auto de 14 de noviembre de 1995 (fols. 207-209), se declaró incompetente para seguir conociendo, aduciendo que si bien el muricipio de Puerto Salgar perta eesen ceircucitoí juadici al, a partirde l fo. de ¡ñod e 1996 entró a integrar el de La Dorada (Cdens v.irtu)d ,de lo dispuesto en el Acuerdo No. 087 del mismo año, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante el cual se fijó la división territorial naciona! en la jurisdicción ordinaria.
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000297 5 Fyrema de Justicia JFRG. CC-6531 Por lo anterior, remitió el proceso al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Cds.) al considerarlo competente para seguir conociendo, “independientemente de fa fecha en que...Jue iniciado y def estadio procesal en que el mismo se encuentre”. 3.- Recibidas las diligencias en el citado despacho judicial, mediante auto de 12 de diciembre de 19956 (fol.
211), no avocó el conocimiento de las mismas, razón por la cual provecó el conficto negativo de competencia y remitió el proceso a esta Corporación para su decisión. Señaló para el efecto que la situaciónde hecho existente al momento de admitirse la demanda, es “la determinante de la competencpiaara todo el curso del proceso”, sin que sea dable modificarta posteriormente, salvo casos excepcionales, razón por la cual el mapa de distibución territorial “entró a regir para fos negocios que se generaron a partir de la vigencia del ACUERDO 087, mas no para casos iniciados con anterioridad, como el presente, porque elo impicaría dare “efecto retroactivo a tal
ACUERDO”.
SE CONSIDERA 1.- Se advierte, primeramente, que como el conficto asi planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, la Corte es la competente para definirto tal
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000238 3 Fprema de Justicia JFRG. CC-6531 como lo señala el art. 16, in fine, de la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.- Según el demandante el conocimiento del presente proceso correspoaln Jduzígaado Promiscuo del Circuito de Guaduas, por el lugar de su residencia, no obstante señalar como sitio de la misma el municipio de La Dorada y advertir en el hecho tercero que por su profesión de agricultor y ganadero realiza sus labores en Puerto Salgar, vereda El Guayabo Bajo, Finca La Gloria, además de citar como fundamento de ta competencia
territorial el art. 23, numeral 8, del C. de P. C., relativo al lugar donde ecurel iheócho . Entendido, entonces, que por las anteriores circunstancias la competencia territorial se radicó en el citado despacho judicial, debe anotarse que la incorporación del municipio de Puerto Salgar al circuito judicial de Guaduas mediante el decreto 2270 de 1989, fue variada por el Acuerdo No. 087 de 9 de mayo de 1995 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 85, numera6l0. , 89 y 200 de la ley 270 de 1995, con mira afijsar la “División Territorial Nacional para efectos Judiciales en la jurisdicción ordinaria (..)”. En efecto, el Acuerdo dispuso, entre otras circunstancias, que el municipio de Puerto Salgar quedaba incorporado, a partirde su vigencia, al circuito judicial de La Dorada, a su vez integrante del Distrito Judicial de Manizales (art 1o., numeral 13.4).
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El Acuerdo citado empezó a regir el 10. de ¡ño de 1996, fecha a partir de ta cual, según el art. 60., los despachos judiciales asumirian “fa nueva competencia territorial que tes corresponda", excepción hecha de los nuevos circuitos judiciales creados, para los cuales se autorizó su funcionamienetn ot a medida en que se creen y provean los despachos judiciales, rigiendo hasta entonces la competencia territorial existente (art 70. ibídem), y “de
tos procesos y asuntos de segunda instancia”, evento en el cual los “despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación” (art. So. éjusdem). 3.- Ahora, si el artículo 23, numeral 80., del C. de P. C.), regutafivo de ta competencia territorial, establece que en los procesos por responsabilidad civil extracontractual también será competente “ef juez que corresponda al tugar donde ocurrió ef hecho”, es claro que al haber dejado de pertenecer el municipio de Puerto Salgar a la unidad territorial del circuito judicial de Guaduas, la competencia para el conocimiento del presente asunto pasó, a pardel t10.i der ¡ uo de 199a6l ,Jue z Civil del Circuidet oL a Dorada, por cuanto aún no se había proferido sentencia de primera instancia. Desde luego, el juez receptor del proceso no podía rehusar su conocimiento como quiera que la remisión obedeció a la variación introducida en el ámbito territorial por el Acuerdo mencionado, en virtud de la facultad que le confirió la ley al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Dicho
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000500 5 Hyrema de Justicia JFRG. CC-6531 organismo extendió su campo de apiicación a los procesos en los cuales se estaba tramitando la primera instancia, razón por la cual al juzganod ole rer a dable entrar a cuestionar, pues a decir verdad no se trataba de un problema de retroactividad, vedado, entre otras cosas, en el derecho procesal, salvo el principio de la favorabifidad, sino de un asunto concemiente al efecto general inmediato de la
nomatividad. Sobre el particular esta Corporación señaló que el Acuerdo mencionado fue dictado por la autoridad competente “en ejercicidoe las facultades que le otorga la Ley 270 de 1996, y que, según el artículo sexto del mismo, la modificación de la división terride tlao qrue isea tlrat a, comean rzegiór el 1°. de juldeil oañ o en curso, fecha en la cual los despachos judiciales asumirán fa nueva competencia territorial que tes corresponda”, salvo en cuanto a que, de conformidad con el artículo 5°. Ibidem, ‘los despachos judiciates continuarán conociendo, hasta fa terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente acuerdo’, salvedad ésta que no viene para el presente caso que se halla apenas en la preámbulo del proceso, o sea en la primera instancia”. 4.- En ese orden, la competencia para conocer del presente proceso se encuentra adscrita, en virtud de lo señalado Auto de 20 de jo de 18988, reiterado en provetdo de 29 de octubre de 1892, exp. 6282.
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000301 % Fprema de Jaskicia JFRG. CC-6531 en el citado Acuerdo, al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, así el municipio de Puerto Salgar (Cund.) no coincida con la división político administrativa del país, especialmente porque el estado de la actuación no permite subsumiria en la excepción contemplada en el
art. 60. citado, al cual necesariamente se debe remitir para la solución del confíicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civy Aigralria ; RESUELVE: Primero: Deciarar que el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada es el competente para seguir conociendo del proceso ordinario promovido por ROSENDO GOMEZ conta MIGUEL ANGEL GODOY CARDENAS y RUBEN ALFONSO SABOGAL ZAMORA Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
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