🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC(6532) 10-03-1997

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC(6532) 10-03-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

(Foci, 9

3. CA DE COLOMBIA { Jprema de Juskcia 000081

Ado. 69

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D. C., marzo diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997)

Referencia: Expediente No. 6532

Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de La Dorada, en el proceso ordinario promovido por el Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) contra LUIS

ALBERTO GAITAN GUILLEN, ERLENDY DEVIA BARRIOS, NEYLA

MARIA GUILLEN MONTERO, RUBIELA DEVIA BARRIOS,

NOHORA CECILIA GUILLEN MONTERO, SANTIAGO ALFARO

RAMOS, GLADYS RIOS ROJAS, ALVARO SUAREZ CAMACHO,

JAIME EDUARDO MARIN CHICA, DIEGO JOSE MAZO GUILLEN,

ROBOAM GERARDO CARDONA ROMERO y ELIGIO TRIANA

CAÑON. l. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 106 a 149, del cuademo No. 1, el Personero Municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca), con invocación para el efecto de la Ley 136 de 1994 y obrando en representación de ese municipio, convocó ante el

1. CA DE COLOMBIA

] © 000082 Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), a un

proceso ordinario de mayor cuantía a LUIS ALBERTO GAITAN

GUILLEN, ERLENDY DEVIA BARRIOS, NEYLA MARIA GUILLEN

MONTERO, RUBIELA DEVIA BARRIOS, NOHORA CECILIA

GUILLEN MONTERO, SANTIAGO ALFARO RAMOS, GLADYS RIOS

ROJAS, ALVARO SUAREZ CAMACHO, JAIME EDUARDO MARIN CHICA, DIEGO JOSE MAZO GUILLEN, ROBOAM GERARDO CARDONA ROMERO y ELIGIO TRIANA CAÑON, de quienes afirmó encontrarse domiciliados en Puerto Salgar (Cundinamarca) (folios 106 a 109, cuademo No. 1). En dicho fibelo se formularon las siguientes pretensiones: 1.1. PRINCIPALES: 1.1.1. Que se dectare, la nitidad de los contratos de compraventa sobre los inmuebles distinguidos con los números 16 A35/89 y 16 / 99 de ta carrera 2a. de Puerto Salgar, cuyos linderos se especifican en la demanda aludida (folios 106 a 109, cuademo No. 1), contratos contenidos en ta escrituras públicas Nos. 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256 y 257 de 1993, de marzo 17 de 1993, otorgadas todas en la Notaría Unica del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), en las cuales el municipio de Puerto Salgar transfirió alos demandados el derecho de dominio sobre tales inmuebles. 1.1.2. Que se dectare ta nuidad de los contratos de

compraventa celebrados, con posterioridad por el señor ROBOAM GERARDO CARDONA M. “sobre el resto del predio de lo vendido por el municipio a los demandados”, contenidos en las escrituras públicas Nos. 463 de 24 de abril de 1953, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, PLP. Exp. 6532 2

3. CA DE COLOMBIA ES 193 y 194, todas de 2 de marzo de 1994, otorgadas igualmente en la Notaría Unica del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), así como la nuidad de las escrituras públicas Nos. 216, 217 y 218 de 9 de marzo de 1994, otorgadas en ta misma Notaria, y ta de las escrituras Nos. 241, 242, 332, 344, 395, 405, 406, 407, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 416, 417, 418, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 467, 479, 515, 538, 560, 587, 571, 572, 573, 583, 609, 618, 668, 710, 723, 746, 749, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 953, 956, 957, 958, 959, 960, 961, 962, 984, 1000,1001, 1002, 1065 y 1310, todas de 1994 y otorgadas en la

misma Notaría, 420, 421,422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 498 y 499 de 1995 todas otorgadas en la Notaria Unica det circulo de Guaduas (Cundinamarca); y 1423, de 27 de octubre de 1993, de la misma Notaría. 1.2. SUBSIDIARIAS: 1.2.1. Que se dectare, para el caso de no prosperar las pretensiones principates a que se ha hecho alusión la rescisión de los contratos de compraventa celebrados entre el municipio de Puerto Salgar como vendedor y los demandados como compradores de los inmuebles a que se refieren las escritura públicas mencionadas con anterioridad, por haber existido lesión enome para el vendedor. 1.22. Que, en el evento de no prosperar ni tas pretensiones principales, ni la subsidiaria a que se refiere el numeral precedente, se declare la simutación de los contratos de compraventa celebrados entre el municipio de Puerto Salgar como vendedor y los PLP. Exp. 6532 3

1. CA DE COLOMBIA Siprema de Justicia vuoosa demandados como compradores, a que ya se ha atudido, contenidos enla escrituras públicas mencionadas.

2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), admitió la demanda mediante auto de 23 de septiembre de 1995 (folios 150 a 151, cuaderno No. 1), providencia que ordenó notificar personalmente a los demandados para surtir el trastado correspondiente, acto procesal para el cual se comisionó al

Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca), lugar del domicilio de los demandados. 3.- Notificados los demandados, le dieron contestación a ta demanda inicial, en escrito visible a fofios 191 a 199, del cuaderno No. 1, luego de lo cual se llevó a efecto audiencia de conciliación de la que da cuenta el acta que obra a fofios 249 a 250, del cuademo No. 1. 4.- En este estado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, en auto de 31 de octubre de 1995 (folios 255 a 257, cuademo No. 1), declar6 su incompetencia para continuar conociendo de este proceso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 6° del Acuerdo No. 087 de 1996, emanado del Consejo Superior de ta Judicatura -Sata Administrativay decidió enviar el expediente al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), despacho que consideró competente para el efecto. 5.- El Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), en auto de 12 de diciembre de 1996, a su tumo dectara su incompetencia para conocer de este proceso por haber sido radicado PLP. Exp. 6532 4 .3..CA DE COLOMBIA La de Jralicia 000085 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y porque, a su juicio, asi se desprende de ta vigencia en el tempo del Acuerdo 087 de 1996, emanado del Consejo Superior de ta Judicatura -Sala Administrativa- (fotio 259, cuademo No. 1).

6.- Planteado asi el conficto de competencia a que se ha hecho referencia, se procede por ta Corte a decidir to que en derecho corresponda.

I. CONSIDERACIONES 1.- Con respecto ala división territorial judicial del territorio nacional, con posterioridad a la vigencia de la Constitución Nacional expedida en el año de 1991, se observa que: 1.1.- El artículo 257 de ta Constitución Nacional, entre otras funciones asignó al Consejo Superior de la Judicatura, “con sujeción a la ley”, ta de “fijar fa división del territorio para efectos judiciates”, así como ta de “ubicar y redistribuir los despachos judiciales”, función esta para cuyo ejercicio dispuso el legislador, al expedir la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), que ella se cumplirá por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 85, numeral 6°), teniendo en cuenta las reglas contenidas en el artículo 89 de dicha ley, y dentro del ptazo señalado por el artículo 200 de ta misma, es decir, dentro de los tres meses siguientes a su vigencia (15 de marzo de 1996), fecha de su publicación en el Diario Oficial, edición No. 42.745.

PLP. Exp. 6532 5 1.'CA DE COLOMBIA RS 1.2.- El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, conforme a lo preceptuado por la Ley 270 de 1996, expidió el Acuerdo No. 87 de 9 de mayo de 1996, mediante el cual fijó la nueva división del territorio nacional para efectos judiciales y dictó

otras disposiciones sobre el particular. 1.3.- En el artículo 1° del Acuerdo mencionado, se dispuso que el municipio de Puerto Salgar, que antes pertenecía al Circuito de Guaduas, Distrito Judicial de Cundinamarca, formará parte en adelante del Circuito de La Dorada (Caldas), perteneciente al Distrito Judicial de Manizales. 1.4.- El artículo 5° del Acuerdo 87 citado, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, preceptúa que “los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial, establecida en ese Acuerdo. 1.5.- En cuanto a la vigencia del Acuerdo 87 de 1996, en to retacionado con la división territorial, se dispuso en su articulo 6°, que ela “tendrá efecto a partir del primero de julio de 1996, fecha en la cual los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda”, con excepción de la que corresponda a “los nuevos circuitos judiciales” creados por el articulo 1° del Acuerdo en mención, respecto de los cuales se establece que “entrarán en funcionamiento en la medida en que sean creados y provistos los correspondientes despachos PLP. Exp. 6532 6 CA DE COLOMBIA RS hprema de Justicia 000067 ¡udiciales”. Ahora bien, se trata de una norma de orden público, expedida con fundamento en la Ley 270 de 1996, y, por lo tanto, de

apicación inmediata. De all que si de la vigencia de esta normatividad administrativa se altera el factor territorial, que, a su tumo resulta determinante de la competencia para conocer del proceso, esta nueva competencia, por variación legal y no fáctica, deberá tener aplicación inmediata y hacia el futuro (y no retroactiva), razón por ta cual no puede hablarse frente a ta ley de aplicación del principio de ta perpetuatio jurisdictions, sino, por el contrario, de pérdida o modificación de la competencia derivada de la modificación en ta composición e integración territorial judicial. De alí que ta vigencia de dicho Acuerdo traiga como consecuencia la variación inexorable de la competencia para conocer de los procesos que se encuentran en primera instancia. Sin embargo, por mandato expreso tal conclusion no rige para aquellos procesos de que estuvieren conociendo los despachos judiciales en segunda instancia, como se preceptúa por el artículo 5 del Acuerdo a que se ha hecho referencia. 2.- En el caso sub-ite, encuentra la Corte que en este momento la competencia para conocer de este proceso no corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, sino al Civil del Circuito de La Dorada, por cuanto: 2.1.- Al momento de iniciarse este proceso, y en cumplimiento de lo preceptuado por el articulo 23, numeral 18 del Codigo de Procedimiento Civil, su tramitación y decisión correspondia al Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas, en virtud del lugar del lugar del domicilio de los demandados. PLP. Exp. 6532 7

. JA DE COLOMBIA

© . hprema de Justicia

000088 22No obstante, en este momento, la competencia para tramitar este proceso corresponde al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, como quiera que conforme a lo preceptuado por el art. 5° del Acuerdo 87 de 1996, emanado del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, a ese despacho corresponde la tramitación de este proceso, ya que todavía se encuentra en primera instancia, norma esta cuyo acatamiento se impone por la indole de la materia a que se refiere, pues esa norma es de efecto general e inmediato y de obligatorio cumplimiento. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre tos Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de La Dorada, en el proceso promovido por el Municipio de Puerto

Salgar contra LUIS ALBERTO GAITAN GUILLEN, ERLENDY

DEVIA BARRIOS, NEYLA MARIA GUILLEN MONTERO, RUBIELA

DEVIA BARRIOS, NOHORA CECILIA GUILLEN MONTERO,

SANTIAGO ALFARO RAMOS, GLADYS RIOS ROJAS, ALVARO

SUAREZ CAMACHO, JAIME EDUARDO MARIN CHICA, DIEGO JOSE MAZO GUILLEN, ROBOAM GERARDO CARDONA ROMERO y ELIGIO TRIANA CAÑON, en el sentido de que su tramitación corresponde al segundo de los despachos judiciales mencionados, y no al primero. PLP. Exp. 6832 8

ZA SE COLOMBIA

y Suprema de Justicia 000089 En consecuencia, enviese el expediente al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE

—— —

JOSE F AND IREZ GOMEZ

MA

NICOLA SIMANCAS NA TILLO RUGELES h A aVA

L

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS

7 VA

PLP. Exp. 6532 E

. CA DE COLOMBIA

© os 2 face 15

JORGE SANTO LESTEROS PLP. Exp. 6632 10

Consultar sobre este documento ...