CSJ - AC(6535) 17-03-1997
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC(6535) 17-03-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
Seeclocin.
TEPUBLICA DE COLOMBIA 000310 4 a pd lo 46
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. CC-6535
Se procede a resolver el conficto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de La Dorada, para conocer del proceso especial promovido por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL” contra la sociedad INVERSIONES DOM LIMITADA, para la imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente petrolera.
ANTECEDENTES
4La EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL" presentó demanda contra la sociedad INVERSIONES DOM LIMITADA, propietaria del predio denominado
MPUBLICA DE COLOMBIA 000311
JFRG. CC-6535 5 Ra Le La bici “ Hato Gyrolando”, situado en la vereda “Guarumo”, comprensión territorial del municipio de Puerto Salgar (Cund.), para que por los trámites del procedimiento especial señalado en el art. 111 del decreto 222 de 1983, se imponga, sobre dicho inmueble, servidumbre legal de gasoducto con ocupación permanente petrolera, a fin de impulsar el programa del Gobiemo Nacional para masificar el consumo del gas natural en todo el país. La demanda se dirigió al Juez Promiscuo del
Circuito de Guaduas a quien se consideró competente para conocer, por la calidad de las partes y el lugar de “ubicación del predio” sirviente, el cual se pretende afectar en un área de 8920 metros cuadrados. 2.- Admitida la demanda, trabada la retación jurídico procesal con oposición de la parte demandada y abierto a pruebas el proceso, todo luego de la imposición provisional del gravamen, el juzgado de conocimiento en auto de 31 de octubre de 1996 (fols. 95-97) se declaró incompetente para seguir conociendo, aduciendo que si bien el municipio de Puerto Salgar pertenecía a ese circuito judicial, a partir del 10. de juio de 1996 entró a integrar el de La Dorada (Cds.), en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. 087 del mismo año emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante el cual se fijó la división territorial nacional en la jurisdicción ordinaria. t
PUBLICA DE COLOMBIA 000312 5 % de Justici JFRG. CC-6535
Por lo anterior, remitió el proceso al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Cds.) al considerarlo competente para seguir conociendo, “independientemente de la fecha en que...fue iniciado y del estadio procesal en que el mismo se encuentre”. 3.- Recibidas las diligencias en el citado despacho judicial, mediante auto de 12 de diciembre de 1996 (fol. 206, C-1) no avocó el conocimiento de las mismas, razón por la cual provocó el conficto negativo de competencia, para cuya decision remitió el proceso a esta Corporación.
Señaló para el efecto que la situación de hecho existente al momento de admitirse la demanda, es “/a determinante de la competencia para todo el curso del proceso”, sin que sea dable modificaria posteriormente, salvo casos excepcionales, razón por la cual el mapa de distribución territorial “entró a regir para los negocios que se generaron a partir de la vigencia del ACUERDO 087°, mas no para casos iniciados con anterioridad, como el presente, porque elo impicaría darle “efecto retroactivo a tal
ACUERDO”.
SE CONSIDERA 1.- Se advierte, primeramente, que como el conficto asl planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, la Corte es la competente para definirlo tal
TEPUBLICA DE COLOMBIA
000313 JFRG. CC-6535 como lo señala el art. 16, in fine, de la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia". 2.- El conocimiento de la pretensión que se ventila en el sub-judice se radicó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, por cuanto de conformidad con el decreto 2270 de 1989, el municipio de Puerto Salgar (Cund.), lugar donde se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual se pretende imponer la servidumbre legal de gasoducto con ocupación permantenie petrolera, se encontraba asignado a ese circuito judicial Sin embargo, la incorporación del citado municipio a esa unidad territorial judicial, fue variada por el Acuerdo No. 087 de 9 de mayo de 1996 expedido por el Consejo Superior de ta Judicatura, Sata
Administrativa, en ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 85, numeral 60., 89 y 200 de la ley 270 de 1996, con miras a fiar la “División del Territono Nacional para efectos judiciales en ia jurisdicción ordinaria (.). El Acuerdo dispuso, entre otras circunstancias. que el municipio de Puerto Salgar quedaba incorporado, a partir de su vigencia, al circuito judicial de La Dorasia a su vez integrante del Disinto Judicial de Manizales (art 10 numeral 13.4). El Acuerdo citado empezó a regir el 10 de ario de 1996, fecha a partir de la cual, según el art. 60., los despachos judiciales asumirian “la nueva competencia lemitonal que tes corresponda", excepción hecha de los nuevos arcutos ¡udicialse creados, para los cuales se aulorizó su funcionamiento enla medida e d
TEPUBLICA DE COLOMBIA
000314 JFRG. CC-6535 % Fyrema de Justicia en que se creen y provean los despachos judiciales, ngiendo hasta entonces la competencia temional existente (art 70. mbidem Y Je los procesos y asuntos de segunda instancia", evento en el cua! los “despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación" (art. So éjusdem 3Ahora, si la competencia territonal para conocer de los procesos de imposición de servidumbre la adscnbe la ley, de manera privativa (art. 23, numeral 100. el C de P C). a los jueces del lugar donde se hallen ubicados los bienes es claro
que al haber dejado de pertenecer el municipio de Puerto Satgar a 's unidad temitoria! del circuito judicial de Guaduas, la competencia para el conocimiento del presente asunto pasó, a partir del 10 «e aio de 1996, al Juez Civil del Circuito de La Dorada, por cuanto aun no se habia dictado sentencia de primera instancia. Desde luego, el juez receptor del proceso no podía rehusar su conocimiento como quiera que la remisión obedeció a la vanación introducida en el ámbito temionai Bor €: Acuerdo mencionado, en virtud de la facultad que le confing la lev a Consejo Supenor de la Judicatura, Sala Administrativa Dich. organismo extendió su campo de aplicación a los procesos en os cuales se estaba framitando la primera instancia, razón por 1á cua a jizgador no le era dable entrar a cuesiionar, pues a decir verdad ie se tralaba de un problema de retroacividad, vedado, enire olas cosas, en el derecho procesal, salvo el pnncipto de la favoratuiiad
?EPUBLICA DE COLOMBIA
000315 JFRG. CC-6535 we Kprema de Justicia sino de un asunto concemiente al efecto general inmediato de la nomnatividad. Sobre el particular esta Corporación señaló que el Acuerdo mencionado fue dictado por ta autoridad competente “en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley 270 de 1996 y que según el artículo sexto del mismo, la modificación de la civisién territorial de la que se rata. comenzó a regir el 1°. de julio dei año en curso. fecha en la cual los despachos judiciales asumián la
nueva compelencia temitorial que les corresponda” salvo en cuanto a que. de conformidad con el articulo 5% Jbídem tus despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la lerminación: de la correspondiente actuación. de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que para cada caso. entre a regir la división judicial prevista en el presente acuerdo’, salvedad ésta que no viene para el presente caso que se halla apenas en la preámbulo del proceso, o sea en la prime instancia”. 4.- En ese orden, la competencia para conocer del presente proceso se encuentra adscnia, en virtud de lo senalario en el citado Acuerdo, al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada a el municipio de Puerto Salgar (Cund ) no coincida con la dresizn político administrativa del país. especialmente porque el estar. +-:: actuación no permite subsumiria en la excepción contemplada —. + " Auto de 29 de juño de 19996, reherado en proveido de 29 de octubre de 199 erp E270
2EPUBLICA DE COLOMBIA
000316 JFRG. CC-6535 e Serena de Justicia art. 60. citado, al cual necesanamenie se debe remiur para la solución del confticio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agrana, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada es el competente para conocer del proceso especial incoado por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL" contra la sociedad INVERSIONES
DOM LIMITADA, para la imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente petrolera.
Segundo: Remibr el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado
Promiscuo del Circuito de Guaduas.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ad
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
TEPUBLICA DE COLOMBIA
000317 JFRG. CC-6535 La de Ja fond
a BECHARA SIMANCAS
~ JORGE A STILLO RUGELES yo roa ZARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS / hill PIANETTA . - = —
225 ===> sn AE Z Z ZA Jorge factors
JORGE SANTOS BALLESTEROS a
[