CSJ - AC6536-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6536-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6536-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05756-00
Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos de Familia de A y B, para conocer del proceso de custodia y cuidado personal promovido por M.T.O., en favor de sus dos hijos menores, contra J.L.O.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de preservar la intimidad de los menores de edad involucrad os, en esta versión de la providencia, que será la publicable para los efectos de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de d iciembre de 2020 de esta Sala de Casación.
ANTECEDENTES
1. La actora, residente en el ext ranjero, solicitó al primer estrado que le asignara la custodia y cuidado personal definitivo de los dos hijos menores habidos con elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05756-00 2 demandado, quien fue localizado con ellos en A.
2. Esa autoridad admitió el trámite y, luego de integrado el contradictorio, ante el traslado de este con sus hijos a Caucasia, dispuso el envío de las actuaciones a su homólogo en dicha ciudad por considerar que no estaba facultado para proseguirlas.
3. El receptor las rehusó porque ya estaba trabada la litis y «el solo hecho de que los menores de edad involucrados hayan
homólogo en dicha ciudad por considerar que no estaba facultado para proseguirlas.
3. El receptor las rehusó porque ya estaba trabada la litis y «el solo hecho de que los menores de edad involucrados hayan cambiado su domicilio no constituye por s í solo una condición para alterar la competencia», sin que se infiera «que el cambio de domicilio se haya dado con ocasión de una medida forzosa que comprometiera el interés de los niños, se debe al cambio laboral del cuidador», por lo que el remitente no d ebió desprenderse del asunto . Bajo esos supuestos dispuso el envío de las diligencias a la Corte para que se resuelva la disparidad de criterios.
CONSIDERACIONES
1. Comoquiera que el conflicto en cuestión involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a esta Sala dirimirlo como superior funcional común de ambos, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, y 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Los factores de competencia son l os parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05756-00
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Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el artículo 28, numeral 1, del Código General del Proceso , que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.
No obstante, el ordenamiento contempla dispo siciones
contenida en el artículo 28, numeral 1, del Código General del Proceso , que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.
No obstante, el ordenamiento contempla dispo siciones especiales atendiendo la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, la competencia se atribuye de forma privativa al juez del domicilio o residencia del menor (niños, niñas y adolescentes) cuando se trate de procesos de « alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad , custodias, cuidado personal y regulación de visitas , permisos para salir del país, medidas sobre personas o bienes vinculados a tales procesos » y este sea «demandante o demandado» (énfasis), tal como lo indica el inciso 2 del numeral 2 del citado canon.
En efecto, esta Corporación ha extendido este foro especial a cualquier asunto judicial en que se involucre a un niño, niña o adolescente , más allá de los allí estrictamente listados o de que estos sean demandantes o demandados (CSJ, AC1882 -2022 y CSJ, AC3449 -2023). Lo anterior, atendiendo al artículo 11 del Código General del Proceso, dado que se interpreta de acuerdo con los estándares constitucionales, como lo es el principio del interés superior que sobre estos contempla el canon 44 de la Constitución Política.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05756-00 4 Por su parte, el Código de la Infancia y la Adolescencia destaca en su artículo 9 que la prevalencia de los derechos del menor de edad debe hacerse efectiva en «todo acto, decisión
4 Por su parte, el Código de la Infancia y la Adolescencia destaca en su artículo 9 que la prevalencia de los derechos del menor de edad debe hacerse efectiva en «todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes».
En ese sentido, la Sala ha señalado que
(…) el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o res idencia… (CSJ, AC7892-2016; CSJ, AC433-2024; entre otros).
Así mismo, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia contempla que «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente ; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional » (se subraya), regla que se hizo extensiva a las autoridades judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación:
[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los
niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 10 0 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichasRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05756-00 5 actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley… (CSJ, AC, 19 jun. 2008, rad. 200800679-00, reiterado, entre otros, en CSJ, AC14932021; CSJ, AC387-2022 y CSJ, AC1173-2024).
3. De ot ro lado, sin perder de vista que la competencia también se rige por el principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, cuando un asunto es asignado y conocido por una autoridad, atendiendo los factores de atribución de competencia, en principio, esta no podrá desprenderse de su conocimiento motu proprio. Sin embargo,
la Corporación tiene dicho que:
(…) no se diga que por haber conocido y adelantado algunas
atribución de competencia, en principio, esta no podrá desprenderse de su conocimiento motu proprio. Sin embargo, la Corporación tiene dicho que:
(…) no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones, el despacho primigenio debe seguir tramitando el asunto en atención al princi pio de la “perpetuatio iurisdictionis”, porque «el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código Ge neral del Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”» (CSJ AC1664 -2021, 5 may., rad. 202101355-00, reiterando CSJ AC1314-2020, 6 jul., rad. 2020-0072200 y citadas en CSJ AC3203-2022, 22 jul., rad. 2022-02207-00…
(CSJ, AC3746-2023).
4. Es así que el precedente de la Sala reconoce la existencia de situaciones excepcionales ante las cuales el principio de la perpetuatio jurisdictionis debe ceder, como es el caso de la materialización del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (CSJ, AC28062014; CSJ, AC51912016; CSJ, AC576-2020), pues así se, «guarda una estrecha relación con su entorno, a la inmediación de las pruebas , a los
niñas y adolescentes (CSJ, AC28062014; CSJ, AC51912016; CSJ, AC576-2020), pues así se, «guarda una estrecha relación con su entorno, a la inmediación de las pruebas , a los principios de eficacia y economía de los procesos, al contacto directoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05756-00 6 del Juez o autoridad administrativa, lo que facilita la garantía oportuna y efectiva de los derechos de los meno res. De manera que, no puede sobreponerse entonces los mandatos procesales por encima de la materialización de las garantías efectivas de dichos sujetos » (CSJ, AC2898-2021; reiterado en CSJ, AC2902-2023).
5. En esta oportunidad la solicitud fue presentada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de A, donde residía el padre con sus hijos y allí se logró su notificación. No obstante, estando en etapa temprana el pleito al haberse surtido el traslado de las excepciones propuestas, se produjo un intempestivo cambio de domicilio del convocado , advertido por la demandante y respecto del cual la contraparte adujo que obedeció a « una causa objetiva, lícita y verificable: mi representado accedió a una mejor oportunidad laboral en el municipio de B, Antioquia, donde actualmente es socio del establecimiento de comercio dedicado a la venta de elementos de tecnología», lo que sirvió de fundamento a dicha funcionaria para enviar las actuaciones a los jueces de familia de dicha ciudad para que las continuara.
Así las cosas, el que los niños fueran trasladados a una
tecnología», lo que sirvió de fundamento a dicha funcionaria para enviar las actuaciones a los jueces de familia de dicha ciudad para que las continuara.
Así las cosas, el que los niños fueran trasladados a una urbe diferente a aquella donde se discutía su custodia y cuidado personal era razón suficiente para alterar la competencia en el caso concreto, por lo que el Juzgado de Familia a quien le fueron asignadas está com pelido a avocarlas en beneficio de los intereses de los directamente afectados.
Lo anterior, en atención a las reglas de asignación de competencia ya explicadas; en particular, la de que elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05756-00 7 postulado de jurisdicción perpetua cede ante el interés superior del menor, máxime si la competencia en estas controversias es privativa –inciso 2, numeral 2, artículo 28 del C. G. P. –, por respeto a las reglas de inmediación probatoria y contacto directo del operador judicial de conocimiento.
Con ello, se le resta pes o a los argumentos esgrimidos por la última autoridad sobre un represamiento en la actuación y el retardo en la decisión de fondo , que precisamente debe evitar a toda costa acogiendo con prontitud la actuación e impulsándola con celeridad. Eso sí, lo anterior respetando cualquier otra posición que pueda tenerse sobre el particular por otros integrantes de la Sala según los precedentes en que sustenta su reparo.
6. Por lo consignado , la competencia es del estrado de Antioquia, a quien se le enviará el expediente para que prosiga con su impulso.
DECISIÓN
según los precedentes en que sustenta su reparo.
6. Por lo consignado , la competencia es del estrado de Antioquia, a quien se le enviará el expediente para que prosiga con su impulso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo de Familia de B para conocer del asunto de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05756-00 8 referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y Cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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