CSJ - AC6537-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6537-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6537-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05785-00

Bogotá, dos (02) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Treinta y Cinco de Bogotá y Séptimo de Cúcuta, con ocasión del conocimiento de l trámite de liquidación patrimonial de Brayam Steven Barrera Flórez.

ANTECEDENTES

1. Brayam Steven Barrera Flórez solicitó ante el Centro de Conciliación Asemgas L.P. de Bogotá dar trámite a la negociación de deudas con sus acreedores «con fundamento en lo establecido por el Título IV del Libro Tercero de la Ley 1564 de 2012,

denominada Código General del Proceso».

2. En vista del fracaso de la negociación de pasivos, el conciliador en insolvencia designado dispuso el traslado de las diligencias para la apertura del proceso de liquidación patrimonial a las autoridades judiciales del Distrito Capital.

3. El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, luego de agotar esfuerzos para establecer el domicilioRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05785-00 2 del solicitante, rechazó el liquidatorio porque este se encuentra en Cúcuta, ciudad a la cual dispuso su envío.

4. El receptor también se rehusó porque «la competencia de la demanda que nos ocupa se encuentra en cabeza de los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES de BOGOTÁ conforme al lugar de domicilio reportado inicialmente por el demandado en el escrito de

4. El receptor también se rehusó porque «la competencia de la demanda que nos ocupa se encuentra en cabeza de los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES de BOGOTÁ conforme al lugar de domicilio reportado inicialmente por el demandado en el escrito de demanda, sin que haya certeza de que el demandado resida en la ciudad de Cúcuta », además de q ue «el lugar de labores del deudor es reportado como el BATALLÓN DE INTELIGENCIA MILITAR

ESTRATEGICO No. 5, el cual tampoco se ubica en la ciudad de Cúcuta, puesto que se encuentra en la ciudad de Bogotá », de ahí que el remitente debió acogerlo . Por eso envío las diligencias a la Corte para dirimir la disparidad de criterios.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio delRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05785-00 3 demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico

3 demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta , exc eptivas que a su vez pueden ser:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen qu e el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Caso concreto

El c onvocante dirigió su solicitud de negociación de deudas frente a su situación patrimonial ante el Centro de

CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Caso concreto

El c onvocante dirigió su solicitud de negociación de deudas frente a su situación patrimonial ante el Centro de Conciliación Asemgas L.P. de Bogotá, donde se tramitó hasta su fracaso. Fue por eso que, agotado dicho paso preliminar, el conciliador en insolvencia designado remitió las diligencias a los juzgados civiles de esa misma ciudad.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05785-00 4 En ese orden, resultaba procedente dar aplicación a lo consagrado en el artículo 534 del Código General del Proceso, con la reforma introducida por el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025, según el cual la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para el posterior liquidatorio recae en «el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas » -se resalta-, ya que a pesar de que en el escrito inicial el deudor no expresó su domicilio, tal situación no fue esgrimida en su oportunidad por el convocante ni los acreedores para que se declarara la incompetencia del conciliador 1, de ahí que cualquier discusión sobre el particular debía ventilarse con antelación en la etapa preliminar por los intervinientes.

Por ende , al iniciarse en el Centro de Conciliación escogido las negociaciones preliminares , sin que exist ieran reparos de los comparecientes sobre su potestad para impulsar el trámite , se entiende supera da cualquier discusión posterior frente a la autoridad competente para

escogido las negociaciones preliminares , sin que exist ieran reparos de los comparecientes sobre su potestad para impulsar el trámite , se entiende supera da cualquier discusión posterior frente a la autoridad competente para adelantar el liquidatorio que es, como se resaltó , «donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas».

Así las cosas, el primer estrado no podía desprenderse de la tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas, más cuando, ejercida la mencionada posibilidad de elección, la competencia se torna privativa, sin que el juez pueda modificarla de oficio.

1 En Decisión 001 de 20 de mayo de 2025 el conciliador en insolvencia asumió que se encontraba en el Distrito Capital al «ACEPTAR Y DAR INICIO al procedimiento de negociación de deudas del señor BRAYAM STEVEN BARRERA FLOREZ, identificado con C.C No. 1.004.998.478 de Cúcuta (N de S) y con domicilio en esta ciudad», sin que fuera objetado por quienes participaron en el trámite.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05785-00 5

4. Conclusión

En esa medida, l a autoridad de l Distrito Capital es competente para conocer de la liquidación patrimonial.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá para conocer del proceso de la referencia; en consecuencia, remítasele de

de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá para conocer del proceso de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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