CSJ - AC6540-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6540-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6540-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05663-00
Bogotá, dos (02) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Quince de Bogotá y Quinto de Pasto, con ocasión del conocimiento de l trámite de liquidación patrimonial de Robinson Meyer Ortega Narváez.
ANTECEDENTES
1. Robinson Meyer Ortega Narváez solicitó ante l a Notaría Cuarenta y Tres del Círculo de Bogotá dar trámite a la negociación de deudas con sus acreedores «con fundamento en la Ley 1564 de 2012 modificada por la ley 2445 de 2025, especialmente en el Artículo 531 y siguientes, la Ley 2445 de 2025».
2. En vista del fracaso de la negociación de pasivos, el operador judicial de insolvencia designado dispuso el traslado de las diligencias para la apertura del proceso de liquidación patrimonial a las autoridades judiciales de l Distrito Capital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05663-00
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3. El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá rechazó el liquidatorio porque «el domicilio de la deudora es la ciudad de Pasto – Nariño» a donde dispuso su envío.
4. El receptor también se rehusó porque «el trámite de negociación de deudas se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá, en específico se efectúo ante el operador de insolvencia de la Notaría 43 del Círculo de Bogotá», por lo que «estaba habilitado, como lo hizo, para
negociación de deudas se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá, en específico se efectúo ante el operador de insolvencia de la Notaría 43 del Círculo de Bogotá», por lo que «estaba habilitado, como lo hizo, para acogerse a la hipótesis del artículo 534 del C.G.P., modificado por el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025», de ahí que el remitente debió acogerlo. Por eso envío las diligencias a la Corte para dirimir la disparidad de criterios.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º delRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05663-00 3 artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta , exc eptivas que a su vez pueden ser:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre
no disponga una cosa distinta , exc eptivas que a su vez pueden ser:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivad as de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Caso concreto
El convocante dirigió la solicitud de negociación de deudas frente a su situación patrimonial ante la Notaría Cuarenta y Tres del Círculo de Bogotá , donde se tramitó hasta su fracaso. Fue por eso que , agotado dicho paso preliminar, el operador judicial de insolvencia designado remitió las diligencias a los juzgados civiles de esa misma
hasta su fracaso. Fue por eso que , agotado dicho paso preliminar, el operador judicial de insolvencia designado remitió las diligencias a los juzgados civiles de esa misma ciudad.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05663-00 4
En ese orden, resultaba procedente dar aplicación a lo consagrado en el artículo 534 del Código General del Proceso, con la reforma introducida por el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025, según el cual la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para el posterior liquidatorio recae en «el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas » -se resalta-, ya que a pesar de que en el escrito inicial el deudor omitió su domicilio, tal situación no fue esgrimida en su oportunidad por el convocante ni los acreedores para que se declarara la incompetencia del conciliador , de ahí que cualquier discusión sobre el particular debía ventilarse con antelación en la etapa preliminar por los intervinientes.
Por ende , al iniciarse en la Notaría escogida las negociaciones preliminares, sin que existieran reparos de los comparecientes sobre su potestad para impulsar el trámite, se entiende superada cualquier discusión posterior frente a la autoridad competente para adelantar el liquidatorio que es, como se resaltó , «donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas».
Así las cosas, el primer estrado no podía desprenderse de la tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas, más cuando, ejercida la
negociación de deudas».
Así las cosas, el primer estrado no podía desprenderse de la tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas, más cuando, ejercida la mencionada posibilidad de elección, la competencia se torna privativa, sin que el juez pueda modificarla de oficio.
4. ConclusiónRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05663-00
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En esa medida, l a autoridad de l Distrito Capital es competente para conocer de la liquidación patrimonial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá para conocer del proceso de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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