CSJ - AC6541-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6541-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6541-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05653-00
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Duitama y Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , con ocasión del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Pablo Gerardo Panqueva López.
ANTECEDENTES
1. En demanda radicada ante la primera autoridad, el Banco Agrario pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de tres pagarés otorgados en su favor. En el acápite respectivo, señaló que la competencia está determinada por el «lugar de cumplimiento de la obligación
(establecido en el pagaré)».
2. Dicho funcionario la rechazó con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y la naturaleza pública de la ejecutante, sin que pueda aplicarse en este caso la regla del numeral 5, ibidem. Por esaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05653-00
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razón dispuso su envío a los Juzgados Civiles Municipales en el Distrito Capital, donde la entidad financiera tiene su domicilio principal.
3. Asignada al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, advirtió que por tratarse de un asunto de mínima cuantía quien debía estudiar sobre su idoneidad eran los
Juzgados Civiles de Pequeñas Causas y Competencia
3. Asignada al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, advirtió que por tratarse de un asunto de mínima cuantía quien debía estudiar sobre su idoneidad eran los Juzgados Civiles de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a donde la redirigió.
4. El estrado receptor también rehusó la atribución, arguyendo que el remitente inicial sí estaba facultado para asumirla en vista de que «las partes hoy en contienda pactaron que el cumplimiento de las obligaciones incorporadas en los pagarés objeto de ejecución sería en el Municipio Duitama, Boyacá (CGP, art. 28, núm. 3); (…) allí el Banco Agrario de Colombia S.A. cuenta con una sucursal
(núm. 5 y 10, ib.), y (…) el acreedor dirigió su demanda al “Juez Civil Municipal de Duitama – Boyacá (reparto)”, (núm. 1, ib.) », lo que resultaba válido a la luz del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso . Con ese fundamento, solicita a la Corporación que dirima la disparidad de criterios.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia
Como la discusión involucra dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla corresponde a esta Sala de Decisión de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05653-00 3
conformidad con los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996.
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conformidad con los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radiq ue solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de
recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radiq ue solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05653-00 4
(numeral 7 del artículo 28, ya citado ) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Caso concreto
En el presente asunto, el extremo actor está conformado por el Banco Agrario de Colombia S.A., entidad que, conforme al artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, tiene la naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, se trata de una entidad pública en los términos del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Dicha circunstancia resulta determinante para establecer la competencia territorial, toda vez que el mencionado precepto dispone que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá privativamente el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Ahora bien, la referencia que el numeral 10 realiza al «domicilio de la respectiva entidad» no puede entenderse limitada exclusivamente a su domicilio principal. Una interpretación semejante desconocería la desconcentración territorial que
Ahora bien, la referencia que el numeral 10 realiza al «domicilio de la respectiva entidad» no puede entenderse limitada exclusivamente a su domicilio principal. Una interpretación semejante desconocería la desconcentración territorial que usualmente persiguen las entidades públicas para cumplir sus fines esenciales y las previsiones contenidas en el propio estatuto procesal, que reconoce relevancia a las sedesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05653-00 5
secundarias de los entes morales cuando la controversia guarda relación con las actividades desarrolladas a través de ellas.
En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que, cuando el asunto se encuentre vinculado a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de la respectiva dependencia. Aunque la literalidad de dicha disposición alude únicamente a las entidades públicas como sujetos procesales demandados, constituye un criterio útil para precisar el alcance de la noción de domicilio empleada por el numeral 10, particularmente cuando la entidad pública desarrolla sus actividades me diante una estructura descentralizada de oficinas con capacidad para celebrar y administrar los negocios que posteriormente dan lugar al litigio.
Precisado lo anterior, se advierte que el Banco Agrario cuenta con una oficina en Duitama (Boyacá) y que dich a dependencia intervino en el crédito representado en el título ejecutivo cuya satisfacción se reclama.
Por tanto, la controversia se encuentra directamente vinculada a esa sede, circunstancia que habilitaba a la demandante para promover la actuación ante los jueces de
ejecutivo cuya satisfacción se reclama.
Por tanto, la controversia se encuentra directamente vinculada a esa sede, circunstancia que habilitaba a la demandante para promover la actuación ante los jueces de dicha municipalidad, por lo que el funcionario inicial estaba compelido a impartirle trámite, pues su elección encontraba respaldo en las reglas procesales que gobiernan la materia y, por ende, debía ser respetada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05653-00 6
4. Conclusión
En definitiva , el juzgado de Boyacá es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama para conocer de la demanda de la referencia . Remítasele de inmediato el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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