CSJ - AC6542-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6542-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6542-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05646-00

Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Aguazul y Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Jhohan Yesid Cañon Murcia y Yurany Contreras Diaz.

ANTECEDENTES

1. En demanda radicada ante la primera autoridad, el Banco Agrario solicitó materializar la hipoteca constituida por Jhohan Yesid Cañon Murcia sobre un predio situado en Aguazul, del cual figura como actual propietaria Yurany Contreras Diaz. En el acápite respectivo, señaló que la competencia está determinada por el «lugar donde se encuentra ubicado el bien dado en garantía».

2. Dicho funcionario la rechazó con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del ProcesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05646-00

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y la naturaleza pública de la ejecutante. Por esa razón dispuso su envío a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en el Distrito Capital, donde la entidad financiera tiene su domicilio principal.

3. El estrado receptor también rehusó la atribución, arguyendo que las partes «pactaron que el cumplimiento de las obligaciones incorporadas en los pagarés objeto de ejecución sería en el

financiera tiene su domicilio principal.

3. El estrado receptor también rehusó la atribución, arguyendo que las partes «pactaron que el cumplimiento de las obligaciones incorporadas en los pagarés objeto de ejecución sería en el Municipio de Aguazul, Casanare (CGP, art. 28, núm. 3); (…) el Banco Agrario de Colombia S.A. cuenta con una sucursal (núm. 5 y 10, ib.), y (…) el a creedor dirigió su demanda al “Juez Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare” (núm. 1, ib.) », por lo que el remitente estaba compelido a adelantarlo . Con ese fundamento, solicita a la Corporación que dirima la disparidad de criterios.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto ProcesalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05646-00

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La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal e n contrario», lo que supone la advertencia

corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal e n contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Problemática de las acciones reales en las que

(numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Problemática de las acciones reales en las que intervienen entidades públicasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05646-00

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3.1. En asuntos como este, que involucran el ejercicio de una acción real por o en conta de una entidad pública, confluyen dos reglas de competencia territorial que el legislador calificó expresamente como privativas.

De una parte, el numeral 7 del artículo 2 8 del Código General del Proceso atribuye el conocimiento de los procesos en que se ejercitan derechos reales al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes objeto de la controversia; de otra, el numeral 10 de la misma disposición establece que los litigios en los que sea parte una entidad pública deben ser conocidos, de manera privativa, por el juez de su domicilio.

La coexistencia de ambos criterios frente a una misma controversia genera una tensión interpretativa, en la medida en que cada una de esas reglas, considerada aisladamente, conduciría a radicar el conocimiento del asunto en una autoridad judicial diferente, pese a que ambas fueron concebidas por el legislador como foros exclusivos.

Surge así una hipótesis de concurrencia entre fuer os privativos que el artículo 28, por sí solo, no permite resolver, puesto que dicha disposición se limita a consagrar los distintos criterios atributivos de competencia sin establecer una pauta expresa para definir cuál de ellos debe prevalecer en aquello s casos en que dos de sus numerales resultan

puesto que dicha disposición se limita a consagrar los distintos criterios atributivos de competencia sin establecer una pauta expresa para definir cuál de ellos debe prevalecer en aquello s casos en que dos de sus numerales resultan simultáneamente aplicables.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05646-00 5

3.2. La concurrencia de esos fueros ha sido objeto de reiterado examen por parte de la Sala, circunstancia que ha dado lugar, en términos generales, a dos orientaciones interpretativas:

La primera, aboga por la invencible prevalencia del fuero subjetivo derivado de la participación de una entidad pública en el litigio, con fundamento principal en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»1.

La segunda, por el contrario, se inclina por privilegiar el fuero real, a partir de una lectura sistemática de principios constitucionales y procesales como el acceso efectivo a la administración de justicia, la igualdad de los litigantes, la inmediación judicial, la contradicción y el derecho de defensa, particularmente cuando la controversia versa sobre derechos vinculados a un inmueble determinado2.

En anteriores oportunidades, este Desp acho se inclinó por esta última postura, en cuanto permite evitar los inconvenientes prácticos derivados de la concentración de este tipo de litigios en el domicilio principal de las entidades públicas y favorece la proximidad entre el juez y el objeto material de la controversia.

inconvenientes prácticos derivados de la concentración de este tipo de litigios en el domicilio principal de las entidades públicas y favorece la proximidad entre el juez y el objeto material de la controversia.

1 Ver entre otras: CSJ, AC4272 -2018; CSJ, AC4522 -2018; CSJ, AC117 -2019; CSJ, AC1167 -2019; CSJ, AC2313-2019; CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021 2 Ver, entre otras: CSJ, AC3744 -2018; CSJ, AC4875 -2018; CSJ, AC5051 -2018; CSJ, AC162 -2019; CSJ, AC277-2019; CSJ, AC616-2019; CSJ, AC1020-2019 y CSJ, AC1028-2021Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05646-00 6

Sin embargo, a partir de una nueva revisión del problema, concluye el suscrito Magistrado que, en realidad, ambas construcciones resultan teóricamente insuficientes para resolver adecuadamente la cuestión.

La primera, porque asume que la sola aplicación del artículo 29 conduce necesariamente a radicar el conocimiento del asunto en el domicilio principal de la entidad pública; al paso que la segunda termina desplazando la regla legal de prevalencia establecida por el leg islador mediante la invocación de principios generales que, aunque relevantes, no fueron concebidos para sustituir los criterios normativos de atribución de competencia.

Si se miran bien las cosas, se advertirá que la dificultad interpretativa no radica p ropiamente en determinar si el artículo 29 debe o no aplicarse, pues es precisamente esa

normativos de atribución de competencia.

Si se miran bien las cosas, se advertirá que la dificultad interpretativa no radica p ropiamente en determinar si el artículo 29 debe o no aplicarse, pues es precisamente esa disposición la llamada a resolver la concurrencia entre fueros privativos. El problema consiste realmente en establecer cuál es el verdadero alcance de la preferencia allí consagrada y, particularmente, qué debe entenderse por una competencia establecida «en consideración a la calidad de las partes».

A juicio de este Despacho, la correcta inteligencia del precepto en cita exige superar una comprensión puramente literal de su contenido. Asumir que toda controversia en la que intervenga una entidad pública debe ser conocida invariablemente por los jueces de su domicilio principal equivaldría a reducir el alcance de la disposición a una simple regla de localización territorial, desatendiendo lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05646-00 7

razones que justifican su existencia dentro del sistema de asignación de competencia.

En rigor, el fundamento d e la prevalencia consagrada en el artículo 29 no radica en la protección abstracta de un determinado territorio ni en el otorgamiento de ventajas procesales injustificadas a favor de las entidades estatales. Lo que el legislador quiso privilegiar fue la co nsideración de los intereses públicos cuya gestión les fue encomendada a esos entes, y la adecuada prestación de los servicios que desarrollan en cumplimiento de los fines del Estado.

Bajo ese entendido, la calidad de la parte constituye el elemento prevalente, no porque su domicilio posea un valor intrínseco superior a cualquier otro criterio territorial, sino

desarrollan en cumplimiento de los fines del Estado.

Bajo ese entendido, la calidad de la parte constituye el elemento prevalente, no porque su domicilio posea un valor intrínseco superior a cualquier otro criterio territorial, sino porque se presume que la solución que mejor consulte los intereses institucionales de la entidad será, al mismo tiempo, la que mejor satisfaga los intereses generales que esta autoridad representa.

Desde esa perspectiva, la regla de preferencia establecida en el artículo 29 no conduce necesariamente a la concentración de todos los asuntos en el domicilio principal de la entidad pública involucrada. Lo que impone reconocer es que, en aquellos casos en los que concurran varios foros legalmente admisibles, la solución debe construirse a partir de la protección del interés público comprometido y de los principios de eficacia, eficiencia, economía procesal y buena administración de justicia que informan el ejercicio de la función jurisdiccional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05646-00 8

Esto explica que, en puridad, no exista incompatibilidad conceptual entre la prevalencia del factor subjetivo y la posibilidad de que el litigio sea conocido por una autoridad judicial distinta de la correspondiente al domicilio principal de la entidad pública.

Ello ocurrirá, por ejemplo, cuando la entidad opte por promover la actuación en el lugar donde se encuentra el bien objeto del derecho real discutido, o ante los jueces de una circunscripción donde posee una agencia, sucursal o dependencia con capacidad para atender el asunto (núm. 5.°, art. 28, ib.). En tales hipótesis, ha de entenderse que la

circunscripción donde posee una agencia, sucursal o dependencia con capacidad para atender el asunto (núm. 5.°, art. 28, ib.). En tales hipótesis, ha de entenderse que la entidad no desconoció la prerrogativa que el ordenamiento le reconoce, sino que, por el contrario, la ejerció de la manera que considera más adecuada para la satisfacción de los fines públicos cuya realización le corresponde.

Así, cuando la entidad pública ha manifestado de forma inequívoca -expresa o implícitamentesu voluntad de acudir a uno de esos foros alternativos, dicha determinación constituye un elemento de especial relevancia para fijar el lugar de conocimiento del proceso, pues, a fin de cuentas, es ella la titular de la prerrogativa que el legislador est imó merecedora de protección preferente y, al mismo tiempo, la llamada a representar en el caso concreto los intereses públicos que justifican la existencia del fuero subjetivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05646-00 9

Desatender esa elección para imponer, de manera automática, la competencia d e los jueces de su domicilio principal supondría sustituir el juicio de conveniencia realizado por el propio sujeto protegido por la norma y, en últimas, terminaría sacrificando la finalidad que el artículo 29 pretende salvaguardar bajo el pretexto de aplicarlo.

Tampoco debe olvidarse que, al ser la justicia un servicio público esencial, su acceso y prestación debe garantizarse a todos los habitantes del territorio en condiciones de igualdad (art. 4º C.G:P.), eficacia (art. 4º Ley

Tampoco debe olvidarse que, al ser la justicia un servicio público esencial, su acceso y prestación debe garantizarse a todos los habitantes del territorio en condiciones de igualdad (art. 4º C.G:P.), eficacia (art. 4º Ley 270 de 1996) y eficiencia (art. 7º Ley 270 de 1996), ya que a través de ella se materializan fines esenciales del Estado como el aseguramiento de « la convivencia pacífica » y la «vigencia de un orden justo», al contribuir a la solución de los conflictos que se presentan entre los a sociados (art. 2º, Constitución Política).

4. Caso concreto

En esta oportunidad está acreditado que el Banco Agrario de Colombia S.A., conforme al artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, tiene la naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por lo anterior, es claro que el demandante corresponde a una de las entidades a las que se refiere el numeral 10 delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05646-00 10

artículo 28 del Código General del Proceso. Sin embargo, de los elementos obrantes en el expediente también se advierte que promovió la presente acción ante los jueces de Aguazul, lugar donde se encuentra ubicado el inmueble gravado con la hipoteca cuya efectividad se persigue.

Tal determinación, a tono con lo que se resaltó unas líneas atrás, evidencia que la entidad optó por acudir al foro

lugar donde se encuentra ubicado el inmueble gravado con la hipoteca cuya efectividad se persigue.

Tal determinación, a tono con lo que se resaltó unas líneas atrás, evidencia que la entidad optó por acudir al foro previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, prescindiendo de la posibilidad de promover la actuación ante los jueces correspondientes a su domicilio principal, como atinadamente observó el último estrado.

Esa elección no aparece caprichosa ni contraria a los intereses cuya protección inspira la regla de prevalencia prevista en el citado artículo 29. Por el contrario, resulta enteramente razonable si se considera que la controversia versa sobre un derecho real constituido sobre un bien ubicado en la referida municipalidad, vicisitud que favorece la proximidad del juez con el objeto material del litigio; facilita la práctica de las actuaciones que eventualmente deban realizarse respecto d el bien y contribuye a una prestación más eficiente y adecuada de la administración de justicia.

Así las cosas, si la preferencia que el ordenamiento reconoce a las entidades públicas encuentra justificación en la necesidad de salvaguardar los intereses públicos que estas representan y en permitirles gestionar de manera adecuada los asuntos sometidos a consideración judicial, ninguna razón existe para desconocer la opción procesal adoptada porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05646-00 11

la propia entidad beneficiaria de esa prerrogativa e imponerle una asignación de competencia distinta de la que estimó más conveniente para la satisfacción de tales fines.

5. Conclusión

En virtud del carácter privativo del numeral 7 del

la propia entidad beneficiaria de esa prerrogativa e imponerle una asignación de competencia distinta de la que estimó más conveniente para la satisfacción de tales fines.

5. Conclusión

En virtud del carácter privativo del numeral 7 del artículo 28 del estatuto procesal, y comoquiera que la promotora optó por radicar el coercitivo ante el juzgador donde está ubicado el inmueble dado en garantía, así se equivocara al enunciar el factor, el estrado competente para adelantar la ejecución es el de Casanare.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul para conocer de la demanda de la referencia . Remítasele de inmediato el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05646-00 12

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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