CSJ - AC6544-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6544-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6544-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05547-00

Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que interpuso Dolores Isabel Borrero Verdooren contra la sentencia que el 26 de junio de 2024 profirió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso de dicha especialidad que promovieron Rafael Alfonso de Arco Mejía y Edilsa Esther Ariza Palacín contra los herederos indeterminados de Germán Gabriel Borrero Osorio (rad. 47001-31-12-004-2020-00090-01).

ANTECEDENTES

1. Con apoyo en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, la convocante pidió que se deje sin efecto la sentencia atrás identificada.

2. En sustento de su pretensión, expuso los siguientes hechos:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05547-00 2 2.1. El juicio de restitución se promovió inicialmente contra los herederos indeterminados de Germán Gabriel Borrero Osorio (último propietario inscrito del predio objeto de disputa, fallecido antes del inicio de la actuación) y así se admitió la demanda el 12 de febrero de 2021 , razón por la cual el contradictorio se integró mediante curador ad litem.

2.2. El 4 de marzo de 2021 , los señores Olegario Borrero Osorio y Luis Eduardo Borrero Berdore (padre y

cual el contradictorio se integró mediante curador ad litem.

2.2. El 4 de marzo de 2021 , los señores Olegario Borrero Osorio y Luis Eduardo Borrero Berdore (padre y sobrino, respectivamente, del titular fallecido) presentaron oposición a la demanda . En esa oportunidad, demostraron su parentesco con German Gabriel , a partir de los registros civiles correspondientes, incluyendo el de fallecimiento de Eduardo Ramón Borrero Osorio (hermano del propietario inscrito y padre de Luis Eduardo) y además aseguraron que dicho titular no dejó descendencia.

2.3. Pese a que, desde ese entonces, el juzgador tuvo conocimiento «de la rama [genealógica]» del propietario inscrito (German Gabriel Borrero Osorio ); del fallecimiento de su hermano (Eduardo Ramón), y de la existencia de un sobrino (Luis Eduardo Borrero Berdore ), no efectuó ninguna indagación tendiente a identificar otros posibles herederos, y siguió adelantando el juicio con el curador ad litem designado al inicio del proceso, omisión que le impidió a Dolores Isabel Borrero Verdooren (aquí accionante) comparecer al proceso y ejercer su derecho de defensa.

2.4. Mediante la sentencia cuya ineficacia se persigue en esta tramitación, el tribunal acogió la demanda deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05547-00 3 restitución y, en consecuencia, invalidó el título de propiedad de Germán Gabriel y ordenó la entrega del predio a los convocantes. El Fallo se dictó el 26 de junio de 2024 , cobró

3 restitución y, en consecuencia, invalidó el título de propiedad de Germán Gabriel y ordenó la entrega del predio a los convocantes. El Fallo se dictó el 26 de junio de 2024 , cobró ejecutoria el 16 de agosto siguiente y se inscribió en el folio de matr ícula correspondiente el 16 de septiembre de la misma anualidad.

2.5. El conocimiento de la accionante sobre la aludida sentencia se dio a raíz de «comentarios de familiares», quienes le informaron que para el 14 de septiembre de 2025 se había programado la diligencia de entrega del predio. Con base en esa información, el 1.° de septiembre de ese año compareció al proceso y elevó una solicitud de nulidad, la cual , hasta donde le consta, no ha sido resuelta.

CONSIDERACIONES

1. Generalidades del recurso de revisión

Es importante memorar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, los planteamientos que se esgriman en su respaldo deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para evidenciar la configuración de la causal de revisión en la que se base la impugnación; labor que, como ya lo tiene dicho la Corte:

supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida , esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05547-00 4

Se recuerda que (...) la formulación de un recurso de revisión

reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05547-00 4

Se recuerda que (...) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que[,] entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar [,] anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013 -01955-00). (CSJ, AC2977-2018) (negrilla propia).

Para evaluar la anotada correspondencia, es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y atendiendo la claridad, precisión y congruencia que demanda la naturaleza extraordinaria de esta modalidad de recurso; razón por la cual la invocación de cada motivo de revisión debe venir acompañada de raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes de la específica hipótesis de revisión de que se trate.

Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que:

(…)“no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motiv aciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron

razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motiv aciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad (...)” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117) . (CSJ, SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en CSJ, SC52082017).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05547-00 5 Bajo ese entendido, ha de tenerse en cuenta que al recurso de revisión lo rigen unas estrictas reglas de taxatividad y especificidad, en cuya virtud no resulta viable enarbolar causales diferentes a l as expresamente establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso, ni tampoco pretender extender esos supuestos legalmente consagrados a eventos para los cuales no fueron previstos.

El sustrato fáctico de la demanda, por ende , debe guardar total simetría con la causal en la que se apoye la pretensión. De lo contrario, el ordenamiento impone su inadmisión y eventual rechazo (en caso de no recibirse una

El sustrato fáctico de la demanda, por ende , debe guardar total simetría con la causal en la que se apoye la pretensión. De lo contrario, el ordenamiento impone su inadmisión y eventual rechazo (en caso de no recibirse una oportuna y adecuada subsanación), de conformidad con los artículos 357 y 358 de la citada codificación procedimental, lo cual cobra especial sentido si se repara en que:

si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su ‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente, según se destacó en el proveído antes citado, que ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso m arco de referencia planteado por el censor ”. (CSJ, AC 5 abr. 2010, exp. 2009-02240; reiterado, entre otros, en CSJ, AC 4 dic. 2012, exp. 2012-02452).

2. Características de la causal invocada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05547-00

6 La causal séptima del artículo 355 del Código General

dic. 2012, exp. 2012-02452).

2. Características de la causal invocada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05547-00

6 La causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso se configura por «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».

Sobre este supuesto de revisión, la jurisprudencia de esta Sala Especializada ha insistido en que:

(...) no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario. Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario.

(...) [L]a disposición [se refiere la Corte al artículo 380-7 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al 355 -7 del Código General del Proceso] apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cer cenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios . (CSJ, SC3406 -2019,

contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cer cenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios . (CSJ, SC3406 -2019, reiterada en CSJ, SC3956-2022).

3. Deficiencias argumentativas de la demanda.

El fundamento fáctico del recurso de revisión en estudio no satisface las exigencias descritas en precedencia, por las siguientes razones:

3.1. Como este mecanismo de impugnación, caracterizado por su naturaleza extraordinaria según arribaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05547-00 7 se anotó , no fue previsto para establecer si alguna irregularidad puede involucrar la sentencia objeto de censura, sino para determinar si la puntual causal de revisión que esgrime el extremo accionante se verificó realmente a la luz del específico fundamento fáctico que se esgrime en su respaldo , es imperativo que la convocante especifique en su demanda, de manera frontal y expresa, si el juzgador de conocimiento tenía, o no, la obligación de vincularla al juicio de restitución de tierras y además explicite las razones, tanto fácticas , como jurídicas, que justificarían ese imperativo , lo cual amerita, dadas las particularidades de este caso, que la actora ofrezca los pormenores que resulten indispensables para establecer su real vocación hereditaria.

Lo anterior obedece a que, en los términos en que se redactó ese escrito inicial , no queda del todo claro si la convocante considera que debió ser notificada del inicio del

real vocación hereditaria.

Lo anterior obedece a que, en los términos en que se redactó ese escrito inicial , no queda del todo claro si la convocante considera que debió ser notificada del inicio del juicio, o si lo que pretende es que por este conducto se efectúen las indagaciones que permitan averiguarlo.

3.2. Aunque la misma impugnante sostiene que , cuando se trata de una demanda formulada contra los herederos de una persona, el deber de dirigir las pretensiones y lograr la efectiva comparecencia de un sucesor determinado solo surge en caso de que el accionante sepa para ese momento de su existencia ( en respaldo de lo cual citó el artículo 87 del C.G.P.), no llegó a precisar en manera alguna si, para la época en que inició el litigio de restitución de tierras, su promotor sabía de su existencia, ni tampocoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05547-00 8 indicó los hechos que así permitirían afirmarl o. Por el contrario, anotó que «esta demanda no sostiene que el llamamiento inicial a indeterminados fuera irregular con la información disponible entonces», lo cual resulta en principio contradictorio con la irregularidad que invocó como fundamento de su censura.

3.3. La demanda tampoco indica si, en algún momento antes de dictarse sentencia, los accionantes o el juez de la causa llegaron a tener conocimiento de su existencia y de su condición de sobrina del propietario inscrito del predio objeto de la controversia, ni mucho menos individualizó las reglas jurídicas que, en su criterio, imponían al fallador enterarla

causa llegaron a tener conocimiento de su existencia y de su condición de sobrina del propietario inscrito del predio objeto de la controversia, ni mucho menos individualizó las reglas jurídicas que, en su criterio, imponían al fallador enterarla del auto admisorio de la demanda a raíz de ese conocimiento sobreviniente, pese a que, para ese m omento, el contradictorio había quedado formalmente integrado mediante la notificación del curador ad litem que se le designó a los herederos indeterminados del causante.

3.4. Aun cuando la demanda contiene un acápite destinado puntualmente a ofrecer los detalles sobre la forma en que la actora tuvo conocimiento de la existencia del juicio de restitución de tierras, en ese apartado no se llegó a precisar la fecha en que se dio el enteramiento, de manera que deberá completarse la información que se suministró sobre este particular.

4. Deficiencias adicionales que deberán ser superadas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05547-00

9 La recurrente atenderá cabalmente las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, para lo cual explicitará la forma en que obtuvo cada una de las direcciones de correo electrónico que les atribuye a los demandados; allegará la evidencia de esa afirmación , así como la prueba de que en efecto remitió a esos buzones virtuales una copia de la demanda primigenia . También hará lo propio respecto de este auto inadmisorio y del eventual escrito de subsanación.

5. Conclusión.

Como consecuencia de las deficiencias advertidas, se inadmitirá la demanda, con fundamento en el artículo 358,

este auto inadmisorio y del eventual escrito de subsanación.

5. Conclusión.

Como consecuencia de las deficiencias advertidas, se inadmitirá la demanda, con fundamento en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER a la parte impugnante el término de cinco (5) días , para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05547-00 10 TERCERO. ADVERTIR al extremo recurrente que la demanda subsanada deberá integrarse en un solo escrito y tendrá que atender las cargas consagradas en los artículos 78, numeral 14, del Código General del Proceso y 3 de la Ley 2213 de 2022.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D69E59068360D6282BBC458ACE89DC26FD95BE9936F3521BC73E51F412FA15FB Documento generado en 2026-10-02

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