CSJ - AC6545-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6545-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6545-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05805-00

Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que interpuso Luisa Fernanda Valencia Abad contra la sentencia que el 24 de febrero de 2026 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso verbal de rendición provocada de cuentas que José Fernando Abad Jaramillo promovió contra la ahora recurrente, al cu al fue vinculada Patricia Abad Jaramillo como litisconsorte necesaria (rad. 66001 -31-03-003-201900084-00).

ANTECEDENTES

1. Con apoyo en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, la convocante pidió que se deje sin efecto la sentencia atrás identificada.

2. En sustento de su pretensión, expuso los siguientes hechos:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05805-00 2 2.1. José Fernando Abad Jaramillo, en su condición de heredero de Teresa Jaramillo de Abad, la demandó para que se le ordenara rendir cuentas de la administración que ejerció sobre los bienes de la causante, con fundamento en el poder general que esta le confir ió. El actor estimó bajo juramento en $1.838.468.712 el saldo a cargo de la demandada. Posteriormente, se vinculó al proceso a Patricia Abad Jaramillo, como litisconsorte necesaria por activa.

2.2. En audiencia de 2 de marzo de 2022, el Juzgado

demandada. Posteriormente, se vinculó al proceso a Patricia Abad Jaramillo, como litisconsorte necesaria por activa.

2.2. En audiencia de 2 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira declaró probada la excepción de « falta de obligación de rendir cuentas » y negó las pretensiones. El demandante apeló esa decisión y expuso ante el juez a quo sus reparos concretos.

2.3. Admitida la alzada, el apelante no la sustentó dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto admisorio, como lo exigía el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 (hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022). Pese a ello, mediante providencia de 12 de julio de 2022 el tribunal consideró que de «los reparos presentados en la primera instancia se extraen argumentos suficientes para considerarlos como sustentación de la alzada».

2.4. En la sentencia cuya invalidez se pretende, el ad quem revocó la decisión de primer grado, negó las excepciones de mérito y ordenó a la demandada rendir cuentas de su gestión en el término de un mes, con la advertencia de que, si no lo hacía, se libraría mandamiento de pago en su contra. El fallo cobró ejecutoria el 2 de marzo de 2026.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05805-00 3

2.5. Como la demandada no rindió las cuentas, mediante auto de 19 de junio de 2026 el juzgado de primer grado le ordenó pagar la suma estimada en la demanda y,

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2.5. Como la demandada no rindió las cuentas, mediante auto de 19 de junio de 2026 el juzgado de primer grado le ordenó pagar la suma estimada en la demanda y, por no hacerlo, se libró mandamiento de pago en su contra.

2.6. En criterio de la actora, la sentencia atrás referida está vi ciada de nulidad por que: (i) el tribunal carecía de competencia funcional para resolver de fondo la apelación, pues, al no haber sido sustentada en segunda instancia, la única decisión permitida era declararla desierta; (ii) con el fallo se revivió un proceso legalmente concluido; (iii) también se pretermitió integralmente la segunda instancia; y (iv) se omitió el traslado de cinco días que prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

2.7. Resaltó finalmente que el fallo cuestionado puso fin a la fase declarativa del proceso de rendición de cuentas y no era susceptible de impugnarse en casación, porque no contiene condena económica alguna que permita cuantificar el interés para recurrir, dado que el saldo de las c uentas se define después, mediante auto.

CONSIDERACIONES

1. Generalidades del recurso de revisión

Es importante memorar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, los planteamientos que se esgriman en su respaldo deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05805-00 4 la causa fáctica para evidenciar la configuración de la causal de revisión en la que se base la impugnación; labor que, como

4 la causa fáctica para evidenciar la configuración de la causal de revisión en la que se base la impugnación; labor que, como ya lo tiene dicho la Corte:

supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida , esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la p remisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que (...) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que[,] entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar [,] anticipadamente, el móvil específico que se elige par a el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013 -01955-00). (CSJ, AC2977-2018) (negrilla propia).

Para evaluar la anotada correspondencia, es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y atendiendo la claridad, precisión y congruencia que demanda la naturaleza extraordinaria de esta modalidad de recurso; razón por la cual la invocación de cada motivo de revisión debe venir acompañada de raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes de la específica hipótesis de revisión de que se trate.

Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que:

(…)“no es posible discutir en dicho recurso los problemas de

estructurantes de la específica hipótesis de revisión de que se trate.

Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que:

(…)“no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueronRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05805-00 5 controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad (...)” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117) . (CSJ, SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en CSJ, SC52082017).

Bajo ese entendido, ha de tenerse en cuenta que al recurso de revisión lo rigen unas estrictas reglas de taxatividad y especificidad, en cuya virtud no resulta viable enarbolar causales diferentes a l as expresamente establecidas en el artículo 355 del Código General del

recurso de revisión lo rigen unas estrictas reglas de taxatividad y especificidad, en cuya virtud no resulta viable enarbolar causales diferentes a l as expresamente establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso, ni tampoco pretender extender esos supuestos legalmente consagrados a eventos para los cuales no fueron previstos.

El sustrato fáctico de la demanda, por ende , debe guardar total simetría con la causal en la que se apoye la pretensión. De lo contrario, el ordenamiento impone su inadmisión y eventual rechazo (en caso de no recibirse una oportuna y adecuada subsanación), de conformidad con los artículos 357 y 358 de la citada codificación procedimental, lo cual cobra especial sentido si se repara en que:

si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su ‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente, según se destacó en el proveído antes citado, que ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividadRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05805-00 6 del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso m arco de

6 del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso m arco de referencia planteado por el censor ”. (CSJ, AC 5 abr. 2010, exp. 2009-02240; reiterado, entre otros, en CSJ, AC 4 dic. 2012, exp. 2012-02452).

2. Características de la causal invocada.

La causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso se configura por «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».

Sobre este supuesto de revisión, la jurisprudencia de esta Sala Especializada ha insistido en que:

El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.

Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte que “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida represe ntación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y

éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida represe ntación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figu rado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso” (CXLVIII, 1985).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05805-00 7

De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa

(CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421)” (CSJ, SC9228-2017).

3. Deficiencias argumentativas de la demanda.

El fundamento fáctico del recurso de revisión en estudio no satisface las exigencias descritas en precedencia, por las siguientes razones:

3.1. La demanda no es clara en cuanto al número de «acusaciones» que contiene ni en cuanto a su autonomía. En el

no satisface las exigencias descritas en precedencia, por las siguientes razones:

3.1. La demanda no es clara en cuanto al número de «acusaciones» que contiene ni en cuanto a su autonomía. En el acápite 6.6 se anunció la formulación de « dos (2) cargos », el primero «autónomo y concurrente» y el segundo como « refuerzo y demostración de la trascendencia del anterior ». Sin embargo, al desarrollar este último, la recurrente lo llamó « tercer cargo» y lo ofreció como refuerzo « de los dos anteriores »; y, en las peticiones, solicitó declarar fundada la causal « por cualquiera de los dos primeros cargos formulados, que se proponen como autónomos y concurrentes, y con el respaldo que a ambos p resta el tercero», pese a que en el escrito solo se desarrollaron dos acusaciones.

A esa imprecisión se suma que, bajo el «cargo primero», se agruparon motivos de nulidad de distinta naturaleza (falta de competencia funcional, revivir un proceso legalment e concluido y pretermitir íntegramente la instancia), algunos de los cuales la propia demanda califica como simpleRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05805-00 8 «consecuencia y refuerzo » de otro. Tampoco se entiende con claridad si las consideraciones relativas a la imparcialidad del tribunal, a la ig ualdad de las partes, a la « contradicción interna» de la sentencia y al trámite de reconstrucción del expediente apuntan solamente a reforzar las censuras o si pretenden evidenciar un defecto distinto.

En esas condiciones, la recurrente deberá precisar

interna» de la sentencia y al trámite de reconstrucción del expediente apuntan solamente a reforzar las censuras o si pretenden evidenciar un defecto distinto.

En esas condiciones, la recurrente deberá precisar cuántas y cuáles irregularidades fundamentan la demanda de revisión, identificar con exactitud el motivo de nulidad en que se apoya cada una y desarrollar suficientemente las que pretenda hacer valer de manera autónoma.

3.2. La demanda no explica cómo la eventual falta de sustentación de la alzada en segunda instancia involucraría un vicio invalidante por falta de competencia funcional, en los términos en que la Sala ha explic ado que puede configurarse esa anomalía.

Recuérdese que, de acuerdo con la jurisprudencia, ese factor atiende al «reparto de funciones entre los juzgadores en razón al grado que tienen asignado dentro del proceso », de manera que «sólo es dable incurrir en nulidad por falta de competencia funcional cuando un juez de segunda instancia resuelve la apelación formulada contra una sentencia dictada en un proceso de única instancia; o cuando el fallador de segundo grado no es el que la ley procesal tiene previsto para tal función», entre otros eventos de similar naturaleza (CSJ SC4174-2021, reiterada en CSJ SC032-2024).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05805-00 9 Pese a esa doctrina, la misma recurrente reconoce que la apelación fue resuelta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en su condición de superior funcional del Juzgado Tercero Civil del Circuito de

9 Pese a esa doctrina, la misma recurrente reconoce que la apelación fue resuelta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en su condición de superior funcional del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad ( núm. 1, art. 31, C.G.P.), lo cual, al menos en principio, indica que la alzada la decidió el juzgador al que la ley le atribuye esa función.

En esas condiciones, lo que parece sugerir la demanda es que el núcleo de la inconformidad no radica propiamente en una falta de aptitud legal del ad quem para conocer del recurso, sino la manera en que aplicó las reglas que gobiernan el trámite de la apelación de sentencias y la carga de sustentarla (núm. 3, art. 322, C.G.P. y art. 12, Ley 2213 de 2022), cuyo incumplimiento la ley sanciona con la deserción del recurso, y no con una alteración del reparto de funciones entre los distintos grados de la jurisdicción (Cfr.

CSJ, SC032-2024).

La recurrente intentó distinguir su caso de uno similar que previamente definió esta Corporación (CSJ SC41062021), con e l argumento de que aquí no se discute el contenido de la decisión del fallador colegiado , sino su aptitud para resolver la alzada; pero esa afirmación no viene acompañada de una explicación de por qué la falta de sustentación privaría al superior de la competencia que la ley le asigna.

Por consiguiente, la recurrente deberá explicar

aptitud para resolver la alzada; pero esa afirmación no viene acompañada de una explicación de por qué la falta de sustentación privaría al superior de la competencia que la ley le asigna.

Por consiguiente, la recurrente deberá explicar claramente por qué la decisión de tener por sustentada laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05805-00 10 alzada con los reparos formulados ante el juez a quo alteró la competencia funcional del tribunal, y no simplemente la s reglas del trámite del recurso. Si su planteamiento no se enmarca en ese factor, tendrá que indicar cuál de las causales de nulidad previstas por el legislador, o de las que la jurisprudencia ha reconocido como originadas en la sentencia, es la que se habría configurado.

3.3. Las restantes hipótesis de nulidad que se mencionan en la demanda también requieren mayores explicaciones.

Véase, r especto de la irregularidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, que la censura se edifica sobre la premisa de que, si el recurso se hubiera declarado desierto, la sentencia de primer grado habría cobrado firmeza. Pero no explica cómo puede considerarse « legalmente concluido » un proceso en el que la apelación fue admitida y nunca se declaró desierta, ni por qué podría hablarse de una pretermisión íntegra de la segunda instancia cuando, según el propio relato, esta efectivamente se surtió, pues el r ecurso se admitió, se adoptaron decisiones sobre su trámite, se adelantó una audiencia de reconstrucción del expediente y se dictó sentencia.

segunda instancia cuando, según el propio relato, esta efectivamente se surtió, pues el r ecurso se admitió, se adoptaron decisiones sobre su trámite, se adelantó una audiencia de reconstrucción del expediente y se dictó sentencia.

Y en lo que atañe a la omisión del traslado a la parte no recurrente (num. 6, art. 133, ib.), la demanda nte sostiene que ese traslado nunca se corrió, pero a renglón seguido transcribe un aparte de la sentencia en el que se indicó queRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05805-00 11 «[l]a parte no recurrente guardó silencio » dentro de dicha oportunidad; descripción que, al menos en principio, sugiere que a la ahora recurrente sí se le permitió pronunciarse en segunda instancia. Este punto deberá aclararse, para lo cual la impugnante precisará el contenido de la providencia de 12 de julio de 2022 (en particular, si en ella se corrió traslado de los reparos que se tuv ieron como sustentación) y lo que ocurrió con posterioridad a esa decisión.

3.4. La demanda también tendrá que dar cuenta cabal de por qué el vicio que denuncia se originó en la sentencia y no en una actuación anterior.

Según el relato de la misma recurrente, la decisión de tener por sustentada la apelación se adoptó en providencia de 12 de julio de 2022, esto es, más de tres años y medio antes de que se dictara el fallo cuya invalidez aquí se pretende; y la omisión del traslado que se denuncia en el cargo seg undo habría ocurrido también en el trámite que

antes de que se dictara el fallo cuya invalidez aquí se pretende; y la omisión del traslado que se denuncia en el cargo seg undo habría ocurrido también en el trámite que precede a la sentencia (art. 12, Ley 2213 de 2022). Esa cronología, al menos en principio, lleva a pensar que la irregularidad, si de verdad existió, tuvo su origen en esa etapa previa y no propiamente en el fallo.

La demanda intenta sortear esa dificultad con el argumento de que el inciso primero del artículo 16 del Código General del Proceso prevé la nulidad de la sentencia que se dicta por quien carece de competencia funcional. Sin embargo, esa disposición solo regula los efectos de la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia por losRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05805-00 12 factores subjetivo y funcional, de manera que su aplicación presupone que el defecto atañe realmente a alguno de esos factores, que es justamente lo que, según se anotó, aún no ha sido explicado, a lo que se suma que ese argumento nada tiene que ver con la omisión del traslado a la que alude el «cargo segundo».

Así las cosas, la impugnante tendrá que (i) precisar la naturaleza y el contenido de la providencia de 12 de julio de 2022, la fecha y la forma en que se notificó y si contra ella interpuso algún recurso; (ii) indicar si, en el tiempo que transcurrió entre esa providencia y la sentencia, solicitó l a nulidad de lo actuado o puso de presente de algún otro modo la irregularidad ante el ad quem, en especial al comparecer a

interpuso algún recurso; (ii) indicar si, en el tiempo que transcurrió entre esa providencia y la sentencia, solicitó l a nulidad de lo actuado o puso de presente de algún otro modo la irregularidad ante el ad quem, en especial al comparecer a la audiencia de reconstrucción del expediente que se celebró el 30 de julio de 2025; y (iii) explicar, a la luz de esas circunstancias, por qué el vicio debe entenderse originado en la sentencia y por qué no se habría saneado (arts. 135 y 136, C.G.P.).

3.5. Para sostener que la sentencia atacada «no era susceptible de recurso », l a impugnante indicó que contra ese fallo no procedía la casación, porque allí el tribunal se limitó a imponerle el deber de rendir cuentas, sin ninguna condena económica que permitiera cuantificar su interés para recurrir; aserto que también apoyó en la providencia CSJ , AC2038-2020.

Sin embargo, fue justamente en ese proveído que la Sala señaló que «ninguna duda surge en torno a que por vía de casación esRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05805-00 13 impugnable la primera decisión definitiva (la de la fase inicial) que se dicta en el proceso en mención, pero no as í la que se adopta en el segundo estadio, porque sin objeción o con ella, el legislador expresamente determinó que lo dictado es un auto».

Así las cosas, la recurrente deberá explicar con mayor detalle por qué, pese a lo anterior, la sentencia que pretende invalidar no era susceptible del recurso extraordinario de casación; escenario en el cual, de haber sido procedente,

Así las cosas, la recurrente deberá explicar con mayor detalle por qué, pese a lo anterior, la sentencia que pretende invalidar no era susceptible del recurso extraordinario de casación; escenario en el cual, de haber sido procedente, debían plantearse las irregularidades que ahora se denuncian.

4. Deficiencias adicionales que deberán ser superadas.

La recurrente atenderá cabalmente las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, para lo cual explicitará la forma en que obtuvo cada una de las direcciones de correo electrónico que les atribuye a los demandados y allegará la evidencia de esa afirmación.

5. Conclusión.

Como consecuencia de las deficiencias advertidas, se inadmitirá la demanda, con fundamento en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05805-00 14 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER a la parte impugnante el término de cinco (5) días , para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ADVERTIR al extremo recurrente que la demanda subsanada deberá integrarse en un solo escrito y tendrá que atender las cargas consagradas en los artículos 78, numeral 14, del Código General del Proceso y 3 de la Ley 2213 de 2022.

demanda subsanada deberá integrarse en un solo escrito y tendrá que atender las cargas consagradas en los artículos 78, numeral 14, del Código General del Proceso y 3 de la Ley 2213 de 2022.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

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