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CSJ - AC(6546) 21-03-1997

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC(6546) 21-03-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

REPUBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Maglstrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de Bogota, D.C., veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

Ref.: Expediente No. 6546

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, pertenecientes a los distritos judiciales de Cundinamarca y Manizales, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo promovido por La

CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO frente a

LUIS ALBERTO SANCHEZ, JOSE ORLANDO SANCHEZ y

FANNY SANCHEZ REYES.

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO pretende el cobro coactivo de un pagaré a cargo de LUIS ALBERTO SANCHEZ, JOSE

ORLANDO SANCHEZ y FANNY SANCHEZ REYES.

TEPUBLICA DE COLOMBIA 000395 2 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, luego de reconocer personería al apoderado de la actora y fibrar mandamiento ejecutivo, el 5 de noviembre de 1.996, ordenó remitir el proceso al Juez Civil del Circuito de La Dorada, en razón del cambio de competencia de que da cuenta el Acuerdo 87 de la Sata Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

que inctuye al municipio de Puerto Salgar, domicilio de los demandados, en el circuito judicial de La Dorada, que a su vez, se encuentra adscrito en el Distrito Judicial de Manizales.

3. El Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, con base en el principio de la perpetuación de jurisdicción, se abstuvo de conocer del proceso remitido, provocando así el corflicto de competencia que ahora entra a dirimir la Corte

Suprema de Justicia.

SE CONSIDERA: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a distintos distritos judiciales (art 16 de ta Ley 270 de 1.996).

El conflicto entre los juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de la Dorada se ha presentado con motivo de la aplicación e interpretación del artículo 5° del Acuerdo 087 del 9 de mayo de 1.995 expedido por JSB Exp. 6546. 2

REPUBLICA DE COLOMBIA

000396 Corte Jprema de Justicia el Consejo Superior de ta Judicatura, acuerdo que, en su articulo 6°, señala que ta modificación territorial establecida en él surte efectos a partir del 1 de ¡uio de 1.996. El artículo 5% dispone que los despachos judiciales continuarán conociendo hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que para cada caso entre a regir la división judicial prevista en el Acuerdo.

Como ya lo ha sostenido esta Sala, la excepción consagrada en el artículo 5° del Acuerdo se aplica sólo a procesos y asuntos de segunda instancia, salvedad ésta que no es apficable al caso presente, de lo cual se sigue que el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada es el competente para seguir conociendo del proceso, toda vez que a partir del 1 de juio de 1.996 dicho circuito tiene jurisdicción en el municipio de Puerto Salgar, domiciio de los demandados, de acuerdo con lo expresado en la demanda. “Asi pues, las reglas del Acuerdo 87 que acaban de citarse encuentran firme sustento en el postutado, por cierto muchas veces recordado por esta Corporación (G.J. ts. LXXII, pág. 512, XLII, pág. 73, y XC, pág. 271), en cuya virtud se sostiene por principio el “...efecto absoluto e inmediatamente obligatorio” de todas aquellas normas de alcance general que, en atención a precisas finalidades de interés institucional para la organización judicial del pals, directa o indirectamente introducen JS3 Ep. 6546. 3 REPUBLICA DE COLOMBIA cambios en las bases y en las órbitas de la competencia asignada a jueces y tribunales, normas a las que en la medida que no dispongan expresamente lo contrario, no les son aplicables los artículos 40 de la Ley 153 de 1.887 y 699 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de actuaciones todavía pendientes o en curso, asl como tampoco es factible en modo alguno pretender oponentes artificiales cortapisas derivadas de un

texto de rango legal que, cual acontece con el artículo 21 del Códgo de Procedimiento Civil, alude por supuesto a modificaciones sobrevinientes en las circunstancias concretas de hecho que, ante un asunto dado, permitieran radicar la competencia en una autoridad judicial determinada, no asi a eventuales variaciones de las normas de derecho público que delimitan la esfera de atribuciones dentro de la cual le es lícito a esa misma autoridad ejercer la potestad jurisdiccional de que está investida” (auto de 11 de marzo de 1.997, sin publicar) DECISION En amonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia DIRIME el conficto de competencia aqui surgido en el sentido de DISPONER que corresponde al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada conocer del proceso ordinario promovido por La CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO frente a LUIS ALBERTO SANCHEZ, JOSE ORLANDO SANCHEZ y FANNY SANCHEZ REYES. En consecuencia a ese despacho se le remitirá el expediente correspondiente. JSB Exp. 6546. 4

REPUBLICA DE COLOMBIA

00079 Corte Soprema de Justicia l Comuniquese la presente determinación al Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

\ —-

NICOLASIBECHARA SIMANCAS

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

(En Permiso)

ZAES TEBAN JAÑANILLO SCHOLSS JSB Exp. 6546. 5

REPUBLICA DE COLOMBIA

E © 000399

“rte Foprema de Justicia EZ =

JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de Boyota, D.C., veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). La anterior providencia no está suscrita por el doctor JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, por cuanto al momento de su discu-- sión y aprobación se encontraba en permiso. La Lao

UNA TO GONZALEZ

Secretaria ED Exp. 6546. 6

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