CSJ - AC6549-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6549-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC6549-2015 Radicación nJ 11001-02-03-000-2015-02478-00 Bogotá D. C, nueve (9) de noviembre de d os m il quince (2015). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados C u a r to Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Civil del Circuito de Punza, dentro de la acción popular p r o m o v i da p or Javier Elias Arias Idárraga contra B a n c o l o m b ia S. A.
1. ANTECEDENTES 1.1. Pidió el actor declarar que el opositor ha violado el derecho a reaHzar desarrollos u r b a n os respetando de m a n e ra ordenada l as n o r m as y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes; ordenarle que adecúe las
instalaciones sanitarias de la carrera 4 # 1 2 - 30 de Cota. La solicitud la presentó al juez civil del circuito de Medellín. No indicó el domicilio del accionado, pero trajo certificado sobre su existencia y representación, el cual expresa q ue su Radicación n.« 11001-02-03-000-2015-02478-00 domicilio es Medellín (fls-2-3). 1.2. En providencias de 28 de abril y 6 de m a yo de 2 0 15 el p r i m e ro de l os citados despachos dijo no s er
competente, porque los hechos involucrados en la d e m a n da ocurrieron en Cota, C u n d i n a m a r c a, y la acción se dirige contra u na s u c u r s al de dicha ciudad d el accionado, de donde quienes deben conocer s on los jueces de este lugar, a los cuales remitió el a s u n to (fls.4 y 6). 1.3. El despacho receptor del proceso de igual m o do se abstuvo de conocer, porque, dijo, al ser Medellín el domicilio de la d e m a n d a da y al haber presentado la d e m a n da el accionante en ese Municipio, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998 aquel otro es el competente (fls.1-2). 1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2.1. C u a n do se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2 0 0 9.
2.2. En f o r ma reiterada la Corte ha señalado: 2 Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02478-00 "Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la junción de %..) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (...)". En virtud de esta cláusula general
a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC, A u to AC de 10 de julio de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 3 9 8; reiterado en providencias de 21 de julio de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 4 8 2, 28 de julio de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 5 0 3, 3 de agosto de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 5 9 6, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 502350). 2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 4 72 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó q ue en acciones populares "[sjerá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular». Entonces, en términos de t al expresión legislativa, el p r o m o t or del citado i n s t r u m e n to judicial tiene libertad para escoger ante cuál de l os funcionarios c on competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron
los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante p a ra él, pero también para el juez ante quien se la concreta. 3 Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02478-00 2.4. Conforme a lo expuesto, y como el demandante dirigió y optó por presentar la d e m a n da ante los jueces civiles del circuito de Medellín, lugar del domicilio d el demandado, cual se aprecia d el certificado sobre su existencia y representación (fls.2-3), el llamado a conocer es el p r i m e ro de aquellos funcionarios. 2.5. La existencia de u na sucursal o agencia del opositora en el lugar de los hechos, n i n g u na incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de u na acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar u na regla especial en m a t e r ia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, circunscrita a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16. 2.6. Se asignará el a s u n to al primero de l os mencionados administradores de justicia.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de
Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado C u a r to (4°) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es el competente para
conocer del proceso en referencia. 4 Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02478-00
Segundo: Envieir el expediente eil citado despacho judicial e i n f o r m ar lo decidido al Juzgado Civil del Circuito de P u n z a, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Ofíciese. 5