CSJ - AC6549-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6549-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6549-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04901-00
Bogotá D.C. , dos (2) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Cisneros y Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Promiscuo del Circuito de Cisneros, Gramalote Colombia Limited promovió declarativo verbal de mayor cuantía en contra de Santiago Rodríguez
Uribe, Andrés Mesa Uribe, Jorge Enrique Montaño Uribe, Luis Antonio Rodríguez Uribe, José Mario Rodríguez Uribe, Rosa Helena de Jesús Uribe Montaño y Diego Rodríguez Uribe, con el propósito de que se declare que dicha sociedad pagó indebidamente $3.409’999.999 por los inmuebles El Balsal y Peñas Azules , identificados con matrícula inmobiliaria n.° 026-12722 y 026-4998, pese a no estar obligada a ello, y que los demandados recibieron doblemente el valor de dichos bienes. En consecuencia, solicita la restitución de esa cantidad, ya sea mediante compensación o, subsidiariamente,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04901-00
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por concepto de pago de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa o por vulneración de la buena fe. Delimitó la competencia en razón a la cuantía y al domicilio de los demandados que dijo corresponde a Medellín (literal b. acápite de la competencia).
justa causa o por vulneración de la buena fe. Delimitó la competencia en razón a la cuantía y al domicilio de los demandados que dijo corresponde a Medellín (literal b. acápite de la competencia).
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros admitió la demanda e impartió el trámite procesal correspondiente (10 mar. 2025). Sin embargo, en auto de 4 de junio de 2026 declaró probada la excepción previa de falta de competencia territorial alegada por la parte demandada. Para ello, consideró que, conforme al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, en los litigios contenciosos dicha atribución recae en el juez del domicilio de los demandados.
Por lo tanto, estableció que como los convocados están domiciliados en Medellín y Bogotá, respectivamente, y dada la alegación oportuna de la excepción sin que concurriera un fuero especial en dicho circuito, el asunto debía ser tramitado por los jueces de la capital de Antioquia, lugar a donde dispuso el envió de la actuación.
3. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en auto del 10 de agosto de 2026, se negó a asumir el caso, tras estimar que el estrado de Cisneros actuó de forma apresurada al remitir le el expediente sin consultar al demandante, pues, a l existir varios demandados con domicilios en Medellín, Bogotá y Copacabana, era necesario que la parte accionante optara por alguno de ellos. Por ello,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04901-00
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domicilios en Medellín, Bogotá y Copacabana, era necesario que la parte accionante optara por alguno de ellos. Por ello,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04901-00
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propuso conflicto negativo de competencia y dispuso remitir la actuación a esta Corte para que desate la colisión.
II. CONSIDERACIONES
1. El conflicto se trabó entre juzgados de distinto distrito judicial y, por lo tanto, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común , a través de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, según los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para distribuir la competencia entre las autoridades judiciales, el ordenamiento procesal acude a los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexidad. El territorial determina el juez habilitado para conocer el litigio según la circunsc ripción correspondiente y, para ello, establece diversos fueros. En los procesos contenciosos rige, por regla general, el personal, que atribuye el conocimiento al juez del domicilio del demandado o, en su defecto, al de su residencia.
No obstante, si son varios accionados, el numeral primero del artículo 28 ejusdem establece un foro concurrente, toda vez que le permite al demandante acudir ante el juez del domicilio de cualquiera de ellos. Además, en tal eventualidad, el juez de debe respetar la elección realizada por el extremo convocante, siempre que se ajuste a las reglas
concurrente, toda vez que le permite al demandante acudir ante el juez del domicilio de cualquiera de ellos. Además, en tal eventualidad, el juez de debe respetar la elección realizada por el extremo convocante, siempre que se ajuste a las reglas legales, pues, como lo reiteró la Sala en AC6143-2026:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04901-00
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(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (AC057-2019 y AC1595-2024) (Se resalta).
Esto significa que, en presencia de fueros concurrentes, el demandante puede elegir el juez competente y, si su elección encuentra respaldo en el libelo o sus anexos, esta determina la atribución territorial. Por ello, el funcionario judicial que haya sido seleccionado no puede desconocerla , salvo que el fundamento fáctico o jurídico que la sustenta sea oportunamente desvirtuado por la parte demandada.
3. En línea con lo anterior, se advierte que la demandante promovió la acción declarativa ante los jueces de Cisneros (Antioquia) bajo el entendido de que los demandados tenían allí su domicilio. Sin embargo, dicha afirmación no fue
3. En línea con lo anterior, se advierte que la demandante promovió la acción declarativa ante los jueces de Cisneros (Antioquia) bajo el entendido de que los demandados tenían allí su domicilio. Sin embargo, dicha afirmación no fue coherentemente sustentada, pues en el acápite de competencia territorial señaló que uno de los convocados estaba domiciliado en Medellín y que, por virtud del numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., eran competentes los jueces civiles del circuito de esa ciudad.
Tal manifestación evidencia que la demandante optó por el fuero correspondiente al domicilio de uno de los demandados, elección que no resulta cuestionable, pues no solo no fue desvirtuada, sino que quedó corroborada tanto en la contestación de la demanda como en la sustentación de la excepción previa de falta de competencia territorial propuestaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04901-00
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por los convocados , actuaciones en las que se indicó que varios de ellos se encuentran domiciliados en Medellín.
Desde esta perspectiva, aunque algunos demandados estén domiciliados en Bogotá o Copacabana, bastaba que uno o varios de ellos lo estuvieran en Medellín para habilitar la competencia de los jueces de esa ciudad. Luego , no merece reproche la decisión del Juzgado de Cisneros de remitir el asunto a esa capital, pues corresponde al domicilio de algunos de los convocados y el numeral 1º del artículo 28 ejusdem faculta al demandante para optar por el asiento de cualquiera de ellos.
Por ende, al haber fundado la competencia territorial en
de los convocados y el numeral 1º del artículo 28 ejusdem faculta al demandante para optar por el asiento de cualquiera de ellos.
Por ende, al haber fundado la competencia territorial en el domicilio de los demandados e identificado a Medellín como el de uno de ellos, debe entenderse que la actora ejerció válidamente dicha facultad de elección, en los términos del numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. , máxime cuando tal manifestación no fue desvirtuada por la contraparte.
4. En consecuencia, la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , por lo que se ordenará remitirle el expediente para lo pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04901-00
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RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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