CSJ - AC6551-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6551-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

AC6551-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03353-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C. , dos (2) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide el recurso de súplica formulado contra el auto CSJ, AC 4518-2026, el cual rechazó la demanda de revisión presentada por Víctor Giovanny Cruz Rodríguez frente a las « providencias de fechas 29 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), 19 de marzo de 2025 y 9 de mayo de 2025, emitida por (…) [el] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil y Familia», las cuales fueron proferidas dentro del juicio que fue promovido por Margarita Rodríguez Bernal en contra de aquel (rad. n.° 2018-00194).

I. ANTECEDENTES

1. Víctor Giovanny Cruz Rodríguez formuló recurso extraordinario de revisión e invocó las causales 1 ª y 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03353-00

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2. El Magistrado al que inicialmente correspondió el asunto por reparto inadmitió la demanda . Respecto de la causal primera pidió que precisara el documento encontrado con posterioridad a la sentencia, las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o maniobras de la contraparte que

asunto por reparto inadmitió la demanda . Respecto de la causal primera pidió que precisara el documento encontrado con posterioridad a la sentencia, las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o maniobras de la contraparte que impidieron aportarlo oportunamente y su incidencia en la decisión. En cuanto a la causal octava solicitó que se identificara concretamente la nulidad invocada, su fundamento y si fue alegada ante las instancias. Asimismo, requirió que aclarara el origen y titularidad de los correos electrónicos de notificación, acreditara la calidad de abogado del apoderado , integrara en un solo escrito la demanda subsanada con sus anexo s y acreditar su envío a la otra parte.

3. El recurrente señaló en la subsanación que, en relación con la causal primera, el documento al que aludía correspondía a la sentencia proferida el 14 de abril de 2021 por el «Juzgado de Familia de Soacha », mediante la cual se dejó sin valor y efecto la sentencia de interdicción emitida el 12 de junio de 2015 respecto de él. Para justificar su falta de aportación al proceso reivindicatorio sostuvo que «este documento no se pudo entregar, por cuanto mi poderdante siempre se ha hecho entender» y que «es un profesional, estudió primaria, secundaria y como se dijo antes es un profesional».

Respecto de la causal octava, manifestó que la nulidad invocada se fundaba en que las sentencias cuestionadas tuvieron en cuenta la declaración de nulidad de la escritura pública del bien y la consecuente cancelación de laRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-03353-00 3

tuvieron en cuenta la declaración de nulidad de la escritura pública del bien y la consecuente cancelación de laRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-03353-00 3

inscripción registral correspondiente, pese a que, según afirmó, la mencionada declaración de interdicción había sido posteriormente dejada sin valor y efecto.

4. La Magistrada sustanciadora designada en atención a la aceptación de impedimentos que se hizo respecto de varios miembros de esta Sala, rechazó la demanda, al considerar insatisfactoria la subsanación presentada. En cuanto a la causal primera, estimó que el recurrente no identificó con claridad el documento supuestamente encontrado con posterioridad a la sentencia, ni precisó las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o maniobras de la contraparte que impidieron su aportación oportuna, ni explicó de qué manera aquel habría variado la decisión objeto de revisión. Además, señaló que los planteamientos del recurrente se dirigen a la valoración de las pruebas. Referente a la causal octava, concluyó q ue se invocó de manera genérica la vulneración al debido proceso, sin identificar una causal específica de nulidad ni exponer hechos que permitieran encuadrar dicho reproche dentro de alguno de los supuestos legalmente establecidos.

5. Inconforme con lo anterior, el impugnante formuló recurso de súplica, al estimar que sí dio cumplimiento a las exigencias formuladas en el auto inadmisorio y reprodujo los apartes de la subsanación mediante los cuales pretendió atender dichos requerimientos. Asimismo, manifestó que no comprendía las razones expuestas para rechazar la

exigencias formuladas en el auto inadmisorio y reprodujo los apartes de la subsanación mediante los cuales pretendió atender dichos requerimientos. Asimismo, manifestó que no comprendía las razones expuestas para rechazar la demanda, por considerar que la decisión se sustentó en argumentos ajenos a las pretensiones planteadas y que no seRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-03353-00 4

le permitió demostrar las circunstancias que, a su juicio, dieron lugar a los fallos cuya revisión pretendía.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 331 del Código General del Proceso contempla el recurso de súplica como medio de impugnación horizontal que permite examinar el acierto o no de una decisión adoptada por uno de los miembros de la Sala frente a la imposibilidad de una instancia adicional, pues tal

mecanismo procede:

[C]ontra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recur so de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.

En el sub examine , es viable el estudio del recurso propuesto al tenor de lo estipulado en el numeral 1° del canon 321 ejusdem, debido a que el reproche va dirigido contra el interlocutorio que rechazó la demanda de revisión.

En el sub examine , es viable el estudio del recurso propuesto al tenor de lo estipulado en el numeral 1° del canon 321 ejusdem, debido a que el reproche va dirigido contra el interlocutorio que rechazó la demanda de revisión.

3. El trámite del recurso extraordinario de revisión exige que se satisfagan las reglas de los artículos 357 a 359 del Código General del Proceso, entre las que se encuentra «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento » (num. 4° art. 357 ídem), toda vez que la naturaleza y finalidad de éste impiden efectuar un nuevoRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-03353-00

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examen sustancial del proceso concluido, por cuanto está vedado realizar una valoración desde otra hermenéutica jurídica como si se tratara de una instancia adicional (CSJ, SC, 8 abr. 2011, rad. 2009 -00125-00; reiterado en CSJ,

SC20187-2017 y en CSJ AC8795-2025).

4. Aplicados los parámetros mencionados a las circunstancias que rodean el caso, la Sala encuentra que la providencia censurada habrá de confirmarse . Ello , por cuanto el recurrente no logró desvirtuar las razones que condujeron al rechazo de la demanda de revisión, pues en el recurso se limitó a reiterar que la subsanación satisfacía las exigencias formuladas en el auto inadmisorio y a reproducir los apartes pertinentes del escrito, sin controvertir de manera concreta las conclusiones que sirvieron de fundamento a la decisión recurrida. Además, se advierte que la subsanación

exigencias formuladas en el auto inadmisorio y a reproducir los apartes pertinentes del escrito, sin controvertir de manera concreta las conclusiones que sirvieron de fundamento a la decisión recurrida. Además, se advierte que la subsanación no atendió satisfactoriamente los requerimientos formulados respecto de las causales primera y octava de revisión.

En lo atinente a la causal primera, se le requirió para que especificara:

cuál fue el documento encontrado con posterioridad a la sentencia recurrida (se descartan los medios probatorios nuevos) y las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, o las maniobras de la parte contraria que impidieron su aportación oportuna. Además, deberá puntualizar los motivos por los que la documental habría variado la decisión contenida en el proveído cuestionado. Dado que los hechos expuestos son genéricos y no están dirigidos a justificar la causal invocada, nada dicen sobre el «documento» encontrado, y su relato lo enfiló a cuestionar la providencia impugnada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03353-00 6

No o bstante, la subsanación presentada no satisfizo tales exigencias. Ciertamente, aunque el promotor, en sus difíciles escritos y de lo que se puede extraer , refirió la sentencia proferida el 14 de abril de 2021 por un juzgado de familia de Soacha, mediante la cual dejó sin valor y efecto una decisión de interdicción , su explicación resultó insuficiente para estructurar la causal invocada. Ello, porque dicha providencia es anterior a las sentencias cuya revisión pretende, de manera que no corresponde, al menos en los

una decisión de interdicción , su explicación resultó insuficiente para estructurar la causal invocada. Ello, porque dicha providencia es anterior a las sentencias cuya revisión pretende, de manera que no corresponde, al menos en los términos en que fue planteada, a un documento encontrado con posterioridad a aquellas.

Aunado a ello, la justificación ofrecida para explicar la falta de aportación de ese documento se limitó a señalar que este « no se pudo entregar, por cuanto mi poderdante siempre se ha hecho entender» y que «es un profesional, estudió primaria, secundaria y como se dijo antes es un profesional », manifestaciones que no corresponden a circunstancias constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito o maniobras de la parte contraria en los términos previstos en el numeral 1° del artículo 355 del Código General del Proceso. Finalmente, tampoco expuso de manera concreta los motivos por los cuales esa documental habría variado la decisión cuya revisión se pretende.

Igual suerte corre el reparo respecto a la causal octava, para la cual se le pidió que indicara:

[C]uál es el motivo concreto de nulidad que esgrime, teniendo en cuenta el principio de taxatividad y el requisito de legitimación que rigen la materia (arts. 133, 134 y 135 ejusdem). Lo anterior, toda vez que este medio de contradicción no está previsto como un aRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-03353-00 7

herramienta para reabrir el debate procesal o exponer desacuerdos frente a la valoración probatoria del fallador o la definición jurídica del litigio, según la reiterada doctrina de esta

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herramienta para reabrir el debate procesal o exponer desacuerdos frente a la valoración probatoria del fallador o la definición jurídica del litigio, según la reiterada doctrina de esta Corporación sobre el tema. Asimismo, resulta indispensable que manifieste si ante las autoridades de instancia advirtió la nulidad que a través de este escenario invoca.

En respuesta, sostuvo que las sentencias cuestionadas tuvieron en cuenta la nulidad declarada respecto de una escritura pública y la cancelación de la correspondiente inscripción registral, a pesar de que posteriormente había sido dejada sin efectos la decisión de interdicción que, en su criterio, sirvió de fundamento para tales determinaciones. Sin embargo, esos planteamientos no permiten identificar una causal específica de nulidad originada en la providencia recurrida, tal como fue requerido. Por el contrario, reflejan una inconformidad con la valoración efectuada en el proceso, aspecto que no satisface la carga impuesta por el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso ni para la formulación de la causal invocada.

De otra parte, el escrito de súplica tampoco refutó concretamente las razones expuestas en el auto de rechazo, pues se limitó a afirmar que la decisión desconoció el contexto del asunto y le impide demostrar sus afirmaciones, sin precisar cuál fue la causa l de nulidad oportunamente planteada ni explicar de qué manera la subsanación satisfizo tal requerimiento.

5. En consecuencia, como la subsanación no atendió adecuadamente las exigencias formuladas respecto de las

sin precisar cuál fue la causa l de nulidad oportunamente planteada ni explicar de qué manera la subsanación satisfizo tal requerimiento.

5. En consecuencia, como la subsanación no atendió adecuadamente las exigencias formuladas respecto de las causales primera y octava, y la súplica no logró desvirtuarRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-03353-00

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las razones que sustentaron el rechazo de la demanda, la providencia cuestionada será confirmada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto AC4518 -2026 de 14 de julio de 2026.

Segundo. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

Notifíquese,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO ConjuezRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-03353-00 9

JUAN GONZALO FLÓREZ BEDOYA

Conjuez

JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ

Conjuez

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