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CSJ - AC(6558) 31-03-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC(6558) 31-03-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

[rereloret REPUBLICA DE COLOMBIA Korte Sigprde eJmustaici a A.» 4 2,1 000117

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., marzo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y siete (1997)

Referencia: Expediente No. 6558

Se decide por la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil, el 21 de enero de 1997, en el proceso ordinario promovido por MARIA BEATRIZ COLLAZOS CALERO contra la sociedad COMPAÑÍA DE TRANSPORTES AUTONOTORES SANTA ROSA ROBLES S. A. - TRANSUR-, y contra HERNANDO RAMIREZ y ARNOLDO SERNA, auto mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal mencionado, en este proceso, el 27 de noviembre de 1996. l. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda cuya copia obra a folios 1 a 3 de este cuademo, la señora MARIA BEATRIZ COLLAZOS REPUBLICA DE COLOMBIA 000418 “rte Faprema de Justicia CALERO, convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía a la “COMPAÑÍA DE TRANSPORTES AUTOMOTORES SANTA ROSA ROBLES S. A. -TRANSURy a los señores HERNANDO

RAMIREZ y ARNOLDO SERNA, para que, mediante sentencia se les dectarase obligados a resarcir a la actora los perjuicios materiales y morales que le fueron causados con ta muerte de su hijo DIEGO FERNANDO COLLAZOS, acaecida el 11 de noviembre de 1990, en accidente de tránsito en el que fue atropellado por el bus de placas VJ-2320, afifiado a la empresa mencionada y conducido por ARNOLDO SERNA, perjuicios que se estiman, en total, en la suma de $51'600.000.00, a la cual se pide condenar a los demandados. 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cati, en sentencia cuya copia aparece a folio 4 a 7 de este cuademo, declaró a los demandados civitnente responsables por los daños causados a la actora por la muerte de su hijo DIEGO FERNANDO COLLAZOS, y los condenó a pagare la suma de $17'415.660.00, por concepto de perjuicios materiales, y la de $5'000.000.00, por concepto de perjuicios morales. Así mismo, condenó a la Compañía Aseguradora COLSEGUROS S. A., que fue llamada en garantía, a pagar a la demandante la suma de $2'842.500.00, fa que “se restó del valor correspondiente a los perjuicios materiales que debe pagar ta compañía TRANSUR S. A” (foño 7 vio. de este cuaderno). 3.- Apelada ta sentencia de primer grado por la parte demandada y por la Compañía de Seguros COLSEGUROS S.

A., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cati -Sala Civil, desató el recurso de apetación mediante sentencia dictada el 27 de PLP. Exp. 6558 2 REPUBLICA DE COLOMBIA v forte JKprema de Justicia 0909 noviembre de 1996, en la cual se revocó la del a-quo y, en su tugar se dectaró probada "ta excepción de cosa juzgada penal” y, por ello, la terminación de este proceso. (folios 9 a 15 de este cuademo, en copias). 4.- Contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribundi Superior del Distrito Judicial de Cati -Sala Civil, a que se ha hecho referencia en el numeral precedente, interpuso entonces el apoderado de ta parte actora recurso extraordinario de casación, en escrito visible, en copia, a folio 17 de este cuaderno. 5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil, en auto de 21 de enero de 1997, decidió no conceder el aludido recurso extraordinario de casación, bajo la consideración de que a la parte demandante no le asiste interés para recurrir, pues los demandados fueron condenados a pagarle $17415.660.00, por concepto de perjuicios materiales, $5'000.000.00 por perjuicios morales y, además, la suma de $2'842.500.00, que, por concepto de perjuicios materiales habrá de pagar a la actora ta Compañía de Seguros COLSEGUROS S. A, llamada en garantía, lo que significa entonces que no se alcanza la cuantía minima que conforme al Decreto 522 de 1988 se exige para

que exista el interés del impugnante para recumir en casación. (foto 18 de este cuademo, en copia). 6.- El apoderado de la parte actora, interpuso entonces contra el auto de 21 de enero de 1997 (folio 18 de este cuademo en copia), recurso de reposición y, subsidiariamente, PLP. Exp. 6558 3

REPUBLICA DE COLOMBIA

© 000420 forte Suprema de Justicia solicitó la expedición de copias, para ocurrir en queja ante la Corte Suprema de Justicia, en caso de no prosperar el recurso de reposición (fotos 19 y 20, de este cuademo). 7.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cati -Sala Civil, en auto de 10 de febrero de 1997 (folios 21 y 22 de este cuademo, en copia), decidió desfavorablemente el recurso de él reposición contra la providencia impugnada y, conforme a lo pedido, ordenó la expedición de las copias que estimó pertinentes para el recurso de queja. 8.- El recurrente, en memorial que obra a folios 25 a 27 de este cuademo, sustenta el recurso de queja interpuesto contra el auto de 21 de enero de 1997 que le denegó a ta parte actora la concesión del de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada en este proceso, por lo que, cumplida la tramitación correspondiente, se decide ahora por la Corte lo que en derecho corresponda. L CONSIDERACIONES 1.- Como es suficientemente conocido, cuando la controversia judicial versa sobre asuntos de carácter patrimonial, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, procede el recurso

extraordinano de casación, si se trata de una de aquéllas sentencias dictadas en los procesos a que se refiere el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se alcance la PLP. Exp. 6558 4 REPUBLICA DE COLOMBIA E 000421 cuantía minima señalada por el Decreto 522 de 1988 (articulos 2°, 3 y 4°), que determinan, por ese aspecto, el interés para recurrir en casación. 2.- Conforme a lo preceptuado por los articulos 377 y 25, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, contra el auto que deniega la concesión del recurso de casación es 5 procedente el recurso de queja, del cual ha de conocer y decidir la Corte Suprema de Justicia. 3.- Analizada la situación fáctica y juridica en el caso sub-fite, se encuentra por la Corte que: 3.1.- De las copias remitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Call -Sala Civil, para la tramitación de este recurso de queja, no aparece prueba inequívoca de cuál es fa cuantia actual del perjuicio sufrido por la demandante con la sentencia de segundo grado, pues no se ordenó la actualización del mismo al momento de proferirse el falo de segundo grado, respecto de lo decidido en el primera instancia. 3.2.- Luego, no estando acreditada cuál es la cuantía del interés actual de ta parte demandante para recurrir en casación, la decisión del Tribunal de denegar la concesión del recurso extraordinario citado, en el auto de 21 de enero de 1997 (folio 18 de este cuademo, en copia), resulta prematura.

PLP. Exp. 6558 5

REPUBLICA DE COLOMBIA

000422 DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: 1.- DECLARASE prematuramente adoptada la decisión contenida en el auto de 21 de enero de 1997, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil, mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal mencionado el 27 de noviembre de 1996, en el proceso ordinario promovido por MARIA BEATRIZ COLLAZOS CALERO contra la sociedad COMPAÑIA DE TRANSPORTES AUTOMOTORES SANTA ROSA ROBLES S. A. -TRANSUR-, y contra HERNANDO RAMIREZ y ARNOLDO SERNA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enconsecuencia, revócase el auto de fecha 21 de enero de 1997, proferido por el Tribunal mencionado en este proceso, a que se ha hecho referencia en el numeral precedente. 3.- Enviese al Tribunal de origen la actuación surtida durante el trámite de este recurso de queja, para que adopte tas decisiones pertinentes para decidir conforme a derecho y según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, sobre la PLP. Exp. 0558 6 REPUBLICA DE COLOMBIA 000423 concesión o denegación del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de segundo grado dictada en este proceso.

NOTIFIQUESE

  1. — a.

JOSE FERNAND® RAMIREZ GOMEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

J EA 1O CASTILLO RUGELES

MA

CARLOS BA MILLO SCHOLSS

PLP. Exp. 6558

REPUBLICA DE COLOMBIA

Í 000424 Corte Hprema de Justicia PAZO, E ae Za

JORGE SANTOS BALLESTEROS PLP. Exp. 0558 8

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