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CSJ - AC6566-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6566-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

CORTE SÜPIIEMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC6566-2015 Radicación n/ 11001-02-03-000-2015-02552-00 Bogotá D. C, nueve (9) de noviembre de d os m il quince (2015). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre l os Juzgados Cuarto Civil d el Circuito de Pereira y Once Civil d el Circuito de Bogotá, dentro de la acción popular promovida por Javier Elias Arias Idárraga contra Banco de Bogotá S, A.

1. ANTECEDENTES 1.1. El demandante pide ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, así como fijar en sitio visible la información donde podrán ser atendidas. Solicita q ue esta acción se tramite por los jueces civiles del circuito de

Pereira, y dice el lugar de vulneración es la calle 6 3 - S ur #72-08 de Bogotá (íl. 1). 1-' r i Radicación n." 1:001-02-03-000-2015-02552-00 1.2. En providencia de 19 de agosto de 2 0 15 el primero de los citados despachos dijo no ser competente, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, porque los hechos involucrados en la demanda ocurrieron en Bogotá, de donde quienes deben conocer son los jueais de este lugar, a los cuales remitió el asunto (fl.4-5).

1.3. El despacho receptor del proceso de igual modo se abstuvo de conocer, porque, apuntó, como el actor decidió promover la acción en Pereira, de acuerdo con el precepto antes aquel otro es el competente (fls.8-12). 1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009. 2.2. En forma reiterada la Corte ha señalado: 'Según el artículo 1 50 de la Carta Polrticat es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de Zoí: cuales ejerce, entre otras, la júndón de '(...) expedir códigos en todos los ramos de la legistacióru ( . . En uutud de esta cláusula general a ei-.a Corporación le concierne de modo privatiiK> expedir los estatutos procesales, por medio de los

2 Radicación n.- 11001-02-03-000-2015-02552-00 cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de q ue conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, s us instancias y los medios de impugnación, (CSJ SC. Auto AC de 10 de julio de a más de otros aspectos» 2015, Rad. #2015-01398; reiterado en providencias de 21

de julio de 2015, Rad. #2015-01482, 28 de juüo de 2015, Rad. #2015-01503, 3 de agosto de 2015, Rad. #201501596, 16 de octubre de 2015, Rad. #2015-02350). 2.3, En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, en cuyo articulo 16 determinó que en acciones populares «¡sjerá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del d e m a n d a do a elecdón del actor populan. Por tanto, en términos de tal precepto, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el d el domicilio del demandado; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta. 2.4. En el presente asunto de modo expreso el actor dijo optar por promover la acción ante los jueces de Pereira. Empero, el escrito introductorio no dice que esa ciudad sea el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del opositor. P or tanto, la competencia no podrá quedar radicada allí. 3 Radicación n," 11001-02-03-000-2015-02552-00 En cambio sí precisó que la vulneración ocurre en la calle 63Sur 4172-08 de Bogotá, es decir señaló, de modo determinado, el lugar de ocurrencia dt; los hechos.

2.5. Como en esta ocasión no f;e puede privilegiar la opción ejercida p or el demandante, p or cuanto el escrito introductor no dice q ue Pereira s ea el domicilio de la opositora, y como es tangible q ue l os hechos de la vulneración puntualmente están preferidos al Distrito Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad. 2.5. La decisión del promotor de la acción popular de radicar el proceso en los juzgados civiles d el circuito de Pereira, no debe ser inopinada ni arbitraria, cuando se habla de competencia a prevención, en cuanto a ésta se refiere el accionante, sino atada al luf;ar del domicilio de la parte demandada o al lugar donde ocurren los hechos, esto es, sometida a las premisas del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. En el caso, no se sabe el domicilio del convocado, pues no fue indicado por el demandante, aunque si el lugar de los hechosNo obstante, teniendo l os jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira^ se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de esta 4 Radicación n. 11001-02-03-000-2015-02552-00 acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido. 2.7, Se asignará el asunto al segundo de l os mencionados administradores de justicia.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de

Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer d el proceso en referencia.

Segundo: E n v i ar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Pereira, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

Magistrado

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