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CSJ - AC6567-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6567-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC6567-201S Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02573-00 Bogotá D. C, nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circmto de Pereira y Once Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción popular promovida por Javier Elias Arias Márraga contra Banco Davivienda S. A.

1. ANTECEDENTES 1,1. El demandante pide ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, así como fijar en sitio visible la información donde podrán ser atendidas. Solicita que esta acción se tramite por los jueces civiles del circuito de

Pereira, y dice el lugar de vulneración es la calle 168 #42-43 de Bogotá (íl.l). Radicación n. 11001-02-03-000-2015-02573-00 1.2. En providencia de 18 de agosto de 2015 el primero de los citados despachos dijo no ser competente, de acuerdo con el articulo 16 de la Ley 472 de IQí'S, porque los hechos involucrados en la demanda ocurrieron en Bogotá, de donde quienes deben conocer son los jueces de este lugar, a los cuales remitió el asunto (fl.4-5). 1.3. El despacho receptor del proceso de igual modo se

abstuvo de conocer, porque, apuntó, como el actor decidió promover la acción en Pereira, donde existe agencia o sucursal del opositor, de acuerdo ccn el precepto antes aquel otro es el competente {fls. 11-15). 1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009. 2.2. En forma reiterada la Corte ha. señalado: 'Según el artículo 1 50 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de %..) expedir códigos en todos ks ramos de la legislación, (,,.)". En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le cándeme Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02573-00 de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judidates, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instandas y los medios de impugnadón, a más de otros aspectos» (CSJ SC. AutO AC de 10 de julio de 2015, Rad. #2015-01398; reiterado en providencias de 21 de juHo de 2015, Rad. #2015-01482, 28 de julio de 2015,

Rad. #2015-01503, 3 de agosto de 2015, Rad. #201501596, 16 de octubre de 2015, Rad. #2015-02350). 2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó que en acciones populares «fsjerá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domidlio del d e m a n d a do a elecdón del actor popular. Por tanto, en términos de tal precepto, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del demandado; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta. 2.4. En el presente asunto de modo expreso el actor dijo optar por promover la acción ante los jueces de Pereira. Empero, el escrito introductorio no dice que esa ciudad sea el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del opositor. Por tanto, la competencia no podrá quedar radicada allí. 3 Radicación n.' 11001-02-03-000-2015-02573-00 En cambio sí precisó que la vulneración ocurre en la calle 168 1142-43 de Bogotá, es de cir señaló, de modo determinado, el liogar de ocurrencia d<; los hechos. 2.5. Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por el demandante, por cuanto el escrito

introductor no dice que Pereira sea el domicilio de la opositora, y como es tangible que los hechos de la vulneración puntualmente están referidos al Distrito Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad. 2.6. La decisión del promotor de la acción popular de radicar el proceso en los juzgados civiles del circuito de Pereira, no debe ser inopinada ni arbitraria, cuando se habla de competencia a prevención, en cuanto a ésta se refiere el accionante, sino atada al lugar del domicilio de la parte demandada o al lugar donde ocurren los hechos, esto es, sometida a las premisas del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. En el caso, no se sabe el domicilio del convocado, pues no fue indicado por el demandante, íiunque si el lugeir de los hechos. No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de esta 4 Radicación n.' 11001-02-03-000-2015-02573-00 acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido. 2.7. Se asignará el asunto al segundo de ios mencionados administradores de justicia.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del

proceso en referencia.

Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Pereira, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

DO TOLOSA VILLABONA Magistri ido 5

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