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CSJ - AC(6570) 21-03-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC(6570) 21-03-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

REPUBLICA DE COLOMBIA

© 000411

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogota, D.C., veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) Referencia: Expediente No. 6570 | Se decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandada DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGON contra el proveído de 30 de octubre de 1996 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso divisorio promovido por NELSON HEBERT GARCIA HERRERA contra la recurrente. ANTECEDENTES Mediante demanda cuyo — conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, NELSON HEBERT GARCIA HERRERA promovió proceso ] divisorio contra DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGON, pretendiendo la división material o la venta en pública subasta del REPUBLICA DE COLOMBIA ke 000412 | le Tprema de Justicia inmueble denominado Venecia, ubicado en la fracción de Guaimaral, Municipio de Cúcuta, comprendido entre los linderos que especifica, inmueble del cual afirmó ser copropietario con la demandada. Adelantado el proceso con oposición de la demandada, quien adujo la excepción de “prescripción extintiva del derecho de comunidad, en providencia de 21 de junio de 1995 se resolvió sobre ella declarando su improsperidad, se

decretó la división material del bien referido y se dispuso lo | concemiente a su avalúo. Contra tal resolución interpuso la demandada recurso de apelación, el cual decidió el Tribunal en providencia del 30 de octubre de 1996, confirmando la del a-quo, determinación contra la cual la misma parte interpuso el recurso de casación sobre cuya admisibilidad decide la Corte.

SE CONSIDERA: Dado el carácter extraordinario del recurso de casación, mediante él sólo se pueden impugnar las “sentencias” pronunciadas por los Tribunales Superiores o los jueces de circuito, cuando de casación per saftum se trata, en los procesos expresamente determinados en el art. 366 del C. de P.C.

JFRG. EXP. 6570 2

REPUBLICA DE COLOMBIA u 000413 “rte Sprema de Justicia Ahora bien, las resoluciones judiciales que ostentan el carácter de sentencias, son aquellas que al tenor del art 302-2 ejúsdem “... deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión”. Tienen por finalidad clausurar el grado jurisdiccional en que se profieren y están sometidas a exigencias de carácter formal que las distinguen de las restantes determinaciones propias del juzgador, que al tenor del mismo precepto, son los autos. Dadas las características propias de unos y otras, ”... y a pesar de ser verdad que el contenido de la resolución es lo que a ella le da esencia, no es posible asimilar

a sentencia lo que diamantinamente la ley procesal califica como auto, ..No es jurídico, so pretexto de la labor interpretativa, crear figuras procesales que sustancialmente competen al legislador” (Auto de 16 de octubre de 1986). Tratándose de procesos divisorios, la decisión sobre la división o la venta del bien objeto del proceso se adopta en auto, pues así lo prevé de manera puntual el art 470 in-fine del C. de P.C., en tanto que la sentencia está reservada para etapa posterior del procedimiento (art. 471), siendo esta providencia la que de conformidad con lo establecido por el art. 366 num. ? ejúsdem, puede ser impugnada a través del recurso extraordinario de casación, si se reúnen los demás requisitos legales.

JFRG EXP 8570 3

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Sprema de Justicia 000414 En el anterior orden de ideas, es claro que en el caso sublite el medio impugnaticio en comento se interpuso contra providencia no susceptible de él, pues se adujo contra el auto por el cual el Tribunal, confirmando la decisión del a-quo, resolvió sobre la división del bien, resolución que a pesar de contener determinaciones propias de la sentencia, como la decisión sobre la excepción de fondo aducida por la demandada, no puede ser asimilada a ella, toda vez que procesalmente está calificada como auto y en esencia corresponde a un proveído de tal naturaleza. En consecuencia, al estructurarse el expreso motivo de improcedencia del recurso consagrado por el art. 372 del C. de P.C., debe declararse su inadmisibilidad.

DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: Declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra el auto de proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso divisorio promovido por NELSON HEBERT JFRG. EXP 6570 4

REPUBLICA DE COLOMBIA Tf 000415 “le Hrema de Justicia

GARCIA HERRERA conta DORA MERCEDES MUÑOZ

ORTEGON.

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

~~

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ n=

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

(En permiso) JFRG EXP. 6570 5

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