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CSJ - AC6572-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6572-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC6572-2014 Radicación n.° 54001-31-03-004-2009-00223-01 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014). Efectuado el examen para decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandada contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se advierte que su concesión fue decidida de manera prematura.

1. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta Alexandra Tarazona Espinel demandó a la sociedad Artesanos Gremios Unidos, pidiendo declarar nula la escritura 2385 de 12 de septiembre de 2008 de la Notaría Quinta, condenar a la accionada a sanear el instrumento público 4251 de 12 de agosto de esa anualidad, a restituirle Radicación n.° 54001-31-03-004-2009-00223-01 el inmueble y a pagar $200’000.000 por perjuicios. 1.2. Ese despacho judicial le puso fin a la primera instancia mediante fallo de 30 de noviembre de 2012, donde negó las súplicas. 1.3. Al desatar la apelación interpuesta por la actora, el Tribunal en sentencia de 15 de mayo de 2013 revocó la

del a quo y, en su lugar, anuló la escritura, ordenó oficiar a la Notaría Quinta y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para lo pertinente, condenó a la accionada a entregar a la actora el predio de que trata el instrumento 4251 y a pagarle $34’828.700 por perjuicios. 1.4. Frente a esa decisión la oponente interpuso recurso de casación y pidió la fijación de caución para impedir la ejecución de la resolución (fl.45). La concesión de tal medio fue negada en auto de 22 de enero 2014 , incluso 1 a pesar de la reposición planteada contra éste. Al desatar el correspondiente recurso de queja, por providencia del pasado 24 de junio esta Sala lo revocó y concedió la aludida impugnación extraordinaria. 1.5. En proveído de 17 de septiembre anterior el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió conceder el preanotado recurso de casación y remitir el proceso a esta Corporación, previo el pago de los portes de correo en el término de ley. Nada dijo acerca de la caución. 1 Folios 102 a 105. 2 Radicación n.° 54001-31-03-004-2009-00223-01

2. CONSIDERACIONES 2.1. Como la sentencia emitida por el ad quem no versó exclusivamente sobre el estado civil de las personas, no fue meramente declarativa y tampoco recurrida por ambas partes, conforme al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil debía cumplirse en las condenas que al

accionado le impuso de restituir el inmueble y de pagar a la actora las sumas de dinero determinadas por perjuicios, así como comunicando a la notaría y a la autoridad de registro la nulidad del correspondiente acto jurídico. 2.2. El inciso quinto del citado precepto prevé: «(…) en el término para interponer el recurso podrá el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla (…)». El «(…) monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso, y ésta deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que no se suspenda el cumplimiento de la sentencia». 2.3. La acusadora, para detener la memorada ejecución, en ese plazo ofreció prestar la fianza aludida (fl.45). Pese a ello, en el proveído de 17 de septiembre de 2014 el fallador concedió la opugnación, sin pronunciarse sobre la suspensión ni acerca de la garantía ofertada. 2.4. Al respecto la Sala tiene dicho: 3 Radicación n.° 54001-31-03-004-2009-00223-01 «(…) [C]onforme al inciso quinto del artículo recién citado…, el monto y la naturaleza de la caución han de ser fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso; y de acuerdo con aquel inciso séptimo le compete al magistrado ponente calificar la

garantía prestada, de suerte tal que si la estima suficiente, en el mismo auto en que efectúa dicha evaluación, decrete la preanotada suspensión o la deniegue, en caso contrario»2. 2.5. En este asunto, cual viene de verse, el juzgador procedió de modo precipitado al conceder el recurso, por cuanto omitió proferir la respuesta alrededor de la caución brindada, sobre todo teniendo en cuenta la naturaleza de las determinaciones adoptadas en la sentencia. 2.6. Aún no se dan los supuestos requeridos para la “concesión del recurso”. Es claro, el sentenciador obró de manera prematura, por cuanto todavía no es posible decidir sobre su admisibilidad. Se le devolverá, entonces, el proceso para que proceda, con sujeción a lo dispuesto en las normas, a resolver sobre el ofrecimiento de la garantía para los comentados propósitos y, una vez agotada la actuación legal pertinente, actúe como corresponda.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: 2 CSJ SC autos de 7 de febrero de 2007 y 16 de noviembre de 2007, Radicaciones 18801 y 1998-00888-0); criterio reiterado, entre otros, en proveído de 9 de septiembre de 2009, radicación 2001-00021-01. 4 Radicación n.° 54001-31-03-004-2009-00223-01 Ordenar devolver el expediente al Tribunal de procedencia a fin de que, en armonía con lo expresado en

esta providencia, disponga lo pertinente en torno a la garantía ofrecida y a la suspensión de la ejecución del fallo. Notifíquese y cúmplase

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado 5

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