CSJ - AC6573-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6573-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6573-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05890-00

Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Décimo de Oralidad de Cúcuta y Sesenta y Uno de Bogotá, con ocasión del proceso divisorio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra Depósito de Materiales Sureca y Supersociedades.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó ante la primera autoridad que se decrete la venta en pública subasta de un lote en proindiviso con los demandados ubicado en Cúcuta, parta la distribución de su producto. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada en «razón de la cuant ía y del domicilio de los demandados».

2. Esa autoridad se negó a asumirlo, por la naturaleza pública de la demandante, ya que prevalece la regla de asignación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Por esa razón dispuso el envío de las diligencias a sus homólogos en el Distrito Capital, donde la entidad tiene su domicilio principal.Radicación n.º 11001-02-03-0002026-05890-00

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3. El receptor se rehusó a acogerlo porque el remitente debió hacerlo en vista de que «además de encontrarse el inmueble objeto del litigio en la ciudad de Cúcuta, además que la entidad demandante cuenta con oficinas en dicha ciudad, estas circunstancias evidencian la relación di recta del asunto con esa

el inmueble objeto del litigio en la ciudad de Cúcuta, además que la entidad demandante cuenta con oficinas en dicha ciudad, estas circunstancias evidencian la relación di recta del asunto con esa circunscripción territorial y refuerzan la competencia del juez inicialmente escogido por la entidad » (sic). Por ende , dispuso el envío de las diligencias a la Corte para dirimir la disparidad de criterios.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judicia les; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general d e competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertenciaRadicación n.º 11001-02-03-0002026-05890-00 3 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen qu e el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363 -2022; AC2421-2023, entre otras).

3. Problemática de las acciones reales en las que intervienen entidades públicas

3.1. En asuntos como los divisorios, por o en conta de una entidad pública, confluyen dos reglas de competencia territorial que el legislador calificó expresamente como privativas

De una parte, el numeral 7 del artículo 28 del Código

3.1. En asuntos como los divisorios, por o en conta de una entidad pública, confluyen dos reglas de competencia territorial que el legislador calificó expresamente como privativas

De una parte, el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso atribuye el conocimiento de los procesosRadicación n.º 11001-02-03-0002026-05890-00 4 de dicha índole al juez del lugar donde se encuen tren ubicados los bienes objeto de la controversia; de otra, el numeral 10 de la misma disposición establece que los litigios en los que «sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública » deben ser conocidos, de manera privativa, por el juez de su domicilio.

La coexistencia de ambos criterios frente a una misma controversia genera una tensión interpretativa, en la medida en que cada una de esas reglas, considerada aisladamente, conduciría a rad icar el conocimiento del asunto en una autoridad judicial diferente, pese a que ambas fueron concebidas por el legislador como foros exclusivos.

Surge así una hipótesis de concurrencia entre fueros privativos que el artículo 28, por sí solo, no permite resolver, puesto que dicha disposición se limita a consagrar los distintos criterios atributivos de competencia sin establecer una pauta expresa para definir cuál de ellos debe prevalecer en aquellos casos en que dos de sus numerales resultan simultáneamente aplicables.

3.2. La concurrencia de esos fueros ha sido objeto de reiterado examen por parte de la Sala, circunstancia que ha dado lugar, en términos generales, a dos orientaciones interpretativas:

simultáneamente aplicables.

3.2. La concurrencia de esos fueros ha sido objeto de reiterado examen por parte de la Sala, circunstancia que ha dado lugar, en términos generales, a dos orientaciones interpretativas:

La primera, aboga por la invencible prevalencia del fuero subjetivo deriv ado de la participación de una entidadRadicación n.º 11001-02-03-0002026-05890-00 5 pública en el litigio, con fundamento principal en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»1.

La segunda, por el contrario, se inclina por privilegiar el fuero real, a partir de una lectura sistemática de principios constitucionales y procesales como el acceso efectivo a la administración de justicia, la igualdad de los litigantes, la inmediación judi cial, la contradicción y el derecho de defensa, particularmente cuando la controversia versa sobre derechos vinculados a un inmueble determinado2.

En anteriores oportunidades, este Despacho se inclinó por esta última postura, en cuanto permite evitar los inconvenientes prácticos derivados de la concentración de este tipo de litigios en el domicilio principal de las entidades públicas y favorece la proximidad entre el juez y el objeto material de la controversia.

Sin embargo, a partir de una nueva revisió n del problema, concluye el suscrito Magistrado que, en realidad, ambas construcciones resultan teóricamente insuficientes para resolver adecuadamente la cuestión.

La primera, porque asume que la sola aplicación del artículo 29 conduce necesariamente a radicar el

ambas construcciones resultan teóricamente insuficientes para resolver adecuadamente la cuestión.

La primera, porque asume que la sola aplicación del artículo 29 conduce necesariamente a radicar el conocimiento del asunto en el domicilio principal de la

1 Ver entre otras: CSJ, AC4272-2018; CSJ, AC4522-2018; CSJ, AC117-2019; CSJ, AC1167-2019; CSJ, AC2313-2019; CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021 2 Ver, entre otras: CSJ, AC3744-2018; CSJ, AC4875-2018; CSJ, AC5051-2018; CSJ, AC162-2019; CSJ, AC277-2019; CSJ, AC616-2019; CSJ, AC1020-2019 y CSJ, AC1028-2021Radicación n.º 11001-02-03-0002026-05890-00 6 entidad pública; al paso que la segunda termina desplazando la regla legal de prevalencia establecid a por el legislador mediante la invocación de principios generales que, aunque relevantes, no fueron concebidos para sustituir los criterios normativos de atribución de competencia.

Si se miran bien las cosas, se advertirá que la dificultad interpretativa no radica propiamente en determinar si el artículo 29 debe o no aplicarse, pues es precisamente esa disposición la llamada a resolver la concurrencia entre fueros privativos. El problema consiste realmente en establecer cuál es el verdadero alcance de la preferencia allí consagrada y, particularmente, qué debe entenderse por una competencia establecida «en consideración a la calidad de las partes».

A juicio de este Despacho, la correcta inteligencia del

es el verdadero alcance de la preferencia allí consagrada y, particularmente, qué debe entenderse por una competencia establecida «en consideración a la calidad de las partes».

A juicio de este Despacho, la correcta inteligencia del precepto en cita exige superar una comprensión puram ente literal de su contenido. Asumir que toda controversia en la que intervenga una entidad pública debe ser conocida invariablemente por los jueces de su domicilio principal equivaldría a reducir el alcance de la disposición a una simple regla de localiza ción territorial, desatendiendo las razones que justifican su existencia dentro del sistema de asignación de competencia.

En rigor, el fundamento de la prevalencia consagrada en el artículo 29 no radica en la protección abstracta de un determinado territo rio ni en el otorgamiento de ventajas procesales injustificadas a favor de las entidades estatales. Lo que el legislador quiso privilegiar fue la consideración deRadicación n.º 11001-02-03-0002026-05890-00 7 los intereses públicos cuya gestión les fue encomendada a esos entes, y la adecuada prestació n de los servicios que desarrollan en cumplimiento de los fines del Estado.

Bajo ese entendido, la calidad de la parte constituye el elemento prevalente, no porque su domicilio posea un valor intrínseco superior a cualquier otro criterio territorial, sin o porque se presume que la solución que mejor consulte los intereses institucionales de la entidad será, al mismo tiempo, la que mejor satisfaga los intereses generales que esta autoridad representa.

Desde esa perspectiva, la regla de preferencia establecida en el artículo 29 no conduce necesariamente a la

intereses institucionales de la entidad será, al mismo tiempo, la que mejor satisfaga los intereses generales que esta autoridad representa.

Desde esa perspectiva, la regla de preferencia establecida en el artículo 29 no conduce necesariamente a la concentración de todos los asuntos en el domicilio principal de la entidad pública involucrada. Lo que impone reconocer es que, en aquellos casos en los que concurran varios foros legalmente admisibles, la solución debe construirse a partir de la protección del interés público comprometido y de los principios de eficacia, eficiencia, economía procesal y buena administración de justicia que informan el ejercicio de la función jurisdiccional.

Esto explica que, en puridad, no exista incompatibilidad conceptual entre la prevalencia del factor subjetivo y la posibilidad de que el litigio sea conocido por una autoridad judicial distinta de la correspondiente al domicilio principal de la entidad pública.Radicación n.º 11001-02-03-0002026-05890-00 8 Ello ocurrirá, por ejemplo, cuando la entidad opte por promover la actuación en el lugar donde se encuentra el bien objeto del derecho real discutido, o ante los jueces de una circunscripción donde posee una agencia, sucursal o dependencia con capacidad para atender el asunto (núm. 5.°, art. 28, ib.). En tales hipótesis, ha de entenderse que la entidad no desconoció la prerrogativa que el ordenamiento le reconoce, sino que, por el contrario, la ejerció de la manera que considera más adecuada para la satisfacción de los fines públicos cuya realización le corresponde.

Así, cuando la entidad pública ha manifestado de forma

reconoce, sino que, por el contrario, la ejerció de la manera que considera más adecuada para la satisfacción de los fines públicos cuya realización le corresponde.

Así, cuando la entidad pública ha manifestado de forma inequívoca -expresa o implícitamentesu voluntad de acudir a uno de esos foros alternativos, dicha determinación constituye un elemento de espe cial relevancia para fijar el lugar de conocimiento del proceso, pues, a fin de cuentas, es ella la titular de la prerrogativa que el legislador estimó merecedora de protección preferente y, al mismo tiempo, la llamada a representar en el caso concreto los intereses públicos que justifican la existencia del fuero subjetivo.

Desatender esa elección para imponer, de manera automática, la competencia de los jueces de su domicilio principal supondría sustituir el juicio de conveniencia realizado por el propio sujeto protegido por la norma y, en últimas, terminaría sacrificando la finalidad que el artículo 29 pretende salvaguardar bajo el pretexto de aplicarlo.

Tampoco debe olvidarse que, al ser la justicia un servicio público esencial, su acceso y prest ación debeRadicación n.º 11001-02-03-0002026-05890-00 9 garantizarse a todos los habitantes del territorio en condiciones de igualdad (art. 4º C.G:P.), eficacia (art. 4º Ley 270 de 1996) y eficiencia (art. 7º Ley 270 de 1996), ya que a través de ella se materializan fines esenciales del Estado como el aseguramiento de « la convivencia pacífica» y la « vigencia

270 de 1996) y eficiencia (art. 7º Ley 270 de 1996), ya que a través de ella se materializan fines esenciales del Estado como el aseguramiento de « la convivencia pacífica» y la « vigencia de un orden justo», al contribuir a la solución de los conflictos que se presentan entre los asociados (art. 2º, Constitución Política).

4. Caso concreto

Descendiendo a lo que aconteció en esta oportunidad , no hay duda de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar encaja dentro de los supuestos a los que se refiere el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, « una entidad territorial, o una enti dad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública».

No obstante, el inmueble a subastar se encuentra en Cúcuta, dónde la accionante interpuso la demanda , determinación que, a tono con lo que se resaltó unas líneas atrás, evidencia su opción de acudir al foro previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, prescindiendo de la posibilidad de promover la actuación ante los jueces correspondientes a su domicilio principal, en atención a su calidad.

Esa elección no aparece caprichosa ni contraria a los intereses cuya protección inspira la regla de prevalencia prevista en el citado artículo 29. Por el contrario, resultaRadicación n.º 11001-02-03-0002026-05890-00 10 enteramente razonable si se considera que la controversia versa sobre la venta pública de un predio ubicado en la referida municipalidad, vicisitud que favorece la proximidad

10 enteramente razonable si se considera que la controversia versa sobre la venta pública de un predio ubicado en la referida municipalidad, vicisitud que favorece la proximidad del juez con el objeto material del litigio; facilita la práctica de las actuaciones que eventualmente deban realizarse respecto del bien y contribuye a una prestación más eficiente y adecuada del servicio público de administración de justicia.

Así las cosas, si la preferencia que el ordenamiento reconoce a las entidades públicas encuentra justificación en la necesidad de salvaguardar los intereses públicos que estas representan y en permitirles gestionar de manera adecuada los asuntos sometidos a consideración judicial, ninguna razón existe para desconocer la opción procesal adoptada por la propia entidad beneficiaria de esa prerrogativa e imponerle una asignación de competencia distinta de la que estimó más conveniente para la satisfacción de tales fines.

5. Conclusión

En virtud de que la demandante optó legítimamente por promover la acción ante el juzgador donde está ubicado el lote a gravar con servidumbre, el estrado competente para adelantarla es el de Norte de Santander.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Corte Suprema de Justicia,Radicación n.º 11001-02-03-0002026-05890-00 11

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta para conocer de las diligencias de la referencia ; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad

Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta para conocer de las diligencias de la referencia ; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contien da y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

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