CSJ - AC6576-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6576-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6576-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05854-00

Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipales Octavo Civil de Bogotá y Primero Promiscuo de Ramiriquí para asumir el conocimiento del proceso verbal de resolución de contrato que Luis Antonio Sanabria Sanabria, Manuel Ernesto Sanabria Pineda y Diana Marcela Olaya Silva promovieron contra Néstor Gonzalo, Constantino y José Alirio Jiménez Barajas; Omar Alfonso Serrano Jiménez y Gladys Consuelo Jiménez Barajas.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes en demanda dirigida al Juez Civil del Circuito de Ramiriquí pretendieron que se declar e la resolución por incumplimiento de los convocados del contrato de venta del predio denominado "El Reposo", ubicado en Ramiriquí (Boyacá). En el acápite pertinente , indicaron que acudían ante esa sede por «la ubicación del inmueble (Forum rei sitae) y por la cuantía».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05854-00

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2. Esa autoridad la rechazó en atención a que « la cuantía del pleito no alcanza el tope mínimo para los procesos de mayor cuantía», así que quien debía conocer el proceso es el «juez civil municipal del domicilio del demandado » y, como en esta ocasión son varios y vecinos de diferentes ciudades , se requirió «a la parte actora para que informe cuál de los domicilios de los demandados

municipal del domicilio del demandado » y, como en esta ocasión son varios y vecinos de diferentes ciudades , se requirió «a la parte actora para que informe cuál de los domicilios de los demandados escoge (Ramiriquí, Bogotá, Duitama)». En respuesta los promotores señalaron que el «domicilio escogido de los demandados para efectos de la competencia es la ciudad de Bogotá D.C. », a donde fueron enviadas las diligencias.

3. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá se negó a recibirlas porque a su criterio debieron remitirse a los homólogos de Ramiriquí «en tanto así lo determina el Factor por Competencia Territorial, autoridad que debe ocuparse de la presente solicitud por la naturaleza o materia del proceso, el cual se circunscribe a aquellos descritos en el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., pues el domicilio de varios de los demandados se encuentra en dicho Municipio, lugar escogido por la actora para adelantar este trámite ». Por ende, las redirigió a dicha sede.

4. El Juzgado Primero Municipal de Ramiriquí también rehusó asumirlas, porque «tratándose de varios demandados, con varios domicilios, es el demandante quien elige en cualquiera de ellos en donde radica la competencia territorial, pues cualquiera de ellos es competente » y en esta oportunidad «la manifestación del aquí demandante en el escrito correspondiente expresa inequívocamente su intención de asignar la competencia de la Litis, en el Juez Civil Municipal de Bogotá», de ahí que no le existía

manifestación del aquí demandante en el escrito correspondiente expresa inequívocamente su intención de asignar la competencia de la Litis, en el Juez Civil Municipal de Bogotá», de ahí que no le existía razón a su predecesor para desentenderse del caso. Con esosRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05854-00 3 argumentos, planteó conflicto a ser dirimido por la Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre conRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05854-00 4 las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen qu e el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Caso concreto

En asuntos como el presente convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« en los procesos

En asuntos como el presente convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es com petente el juez del domicilio del demandado...»), con la advertencia de que «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante » y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

Revisadas las actuaciones se advierte que , a pesar de que en un comienzo los demandantes adjudicaron elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05854-00 5 conocimiento en virtud de un fuero real no predicable en el tema a tratar, tal situación fue superada con el requerimiento que hizo la autoridad inicial para que la parte actora precisara «cuál de los domicilios de los demandados escoge (Ramiriquí, Bogotá, Duitama)», con el fin de impulsar la tramitación.

De tal manera que ante la respuesta categórica en el sentido de que el «domicilio escogido de los demandados para efectos de la competencia es la ciudad de Bogotá D.C.», con lo que quedaba expreso que se inclinaban por el fuero general y resultar concordante con la información brindada respecto de la vecindad de al menos uno de los involucrados , el segundo

de la competencia es la ciudad de Bogotá D.C.», con lo que quedaba expreso que se inclinaban por el fuero general y resultar concordante con la información brindada respecto de la vecindad de al menos uno de los involucrados , el segundo despacho estaba compelido a avocar el asunto en atención a que tal escogencia debía ser respetada, pues como ha sostenido la Sala

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738-2016, citado en CSJ, AC6528-2025).

4. Conclusión

Respetando la elección que válidamente hicieron los demandantes, la competencia para conocer de la acción la tiene el despacho del Distrito Capital.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05854-00 6

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a las otras autoridades

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a las otras autoridades y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 47713D01808C7F6731E4126DBC860F2605F68C2ABB939B6302B81CE3A7CE959D Documento generado en 2026-10-02

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