CSJ - AC6577-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AC6577-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6577-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05912-00

Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Ochenta y Dos y Veintiuno de Bogotá y Veintitrés de Barranquilla para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que Coopjurídica de Colombia promovió contra Ingrid Leima Arce Montes.

ANTECEDENTES

1. La demandante , en calidad de endosataria, pretendió ante el primer estrado el recaudo de un pagaré otorgado en favor de Solfinanzas de Colombia S.A.S. En el acápite pertinente , indicó que a cudía ante esa sede en atención al «domicilio del demandado, el cual corresponde a la dirección: Cra. 15 #100-83 ubicada en la ciudad de Bogotá».

2. Esa autoridad rechazó la demanda porque «del contenido del pagaré No. 171292 y de los documentos aportados, se constata que la demandada INGRID LEIMA ARCE MONTES tiene domicilio en la ciudad de Barranquilla», a donde dispuso su envío.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05912-00

2

3. El receptor en la capital del Atlántico también rehusó asumirlo, porque «el demandante ejerció la facultad de elección del factor territorial, optando por radicar su demanda en la ciudad de Bogotá, determinación que resulta vinculante p ara la

rehusó asumirlo, porque «el demandante ejerció la facultad de elección del factor territorial, optando por radicar su demanda en la ciudad de Bogotá, determinación que resulta vinculante p ara la administración de justicia », razón por la cual la redirigió a sus homólogos en el Distrito Capital.

4. Asignada al Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , encontró que el remitente pasó por alto el pronunciamiento del primer funcionario y desatendiendo las reglas del artículo 139 del Código General del Proceso, de ahí que lo indicado era «encauzar el trámite previsto en la citada disposición y proponer el conflicto negativo de competencia entre el Ju zgado Ochenta y Dos (82)

de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D. C. y el Juzgado Veintitrés (23) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, para que sea definido por su superior funcional común ». Por ende, ordenó hacer llegar las actuaciones a la Corte para que dirima tal disparidad de criterios.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05912-00 3

1996, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05912-00 3

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radiq ue solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de

recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radiq ue solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado ) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05912-00 4

3. Caso concreto

En asuntos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En el caso bajo estudio, la ejecutante fue enfática en que optaba por el fuero personal general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso y afirmó categóricamente que el domicilio de la deudora estaba en la «Cra. 15 #100-83 ubicada en la ciudad de Bogotá», atestación que no debía ser desatendida ni sustituida.

Por tal razón , como la demandante se decidi ó

«Cra. 15 #100-83 ubicada en la ciudad de Bogotá», atestación que no debía ser desatendida ni sustituida.

Por tal razón , como la demandante se decidi ó válidamente por una de las posibilidades previstas por la ley procesal, sin que existieran razones de peso para desatenderla, el primer funcionario involucrado en la contienda debió acoger el impulso, ya que como estimó con anterioridad la Sala

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél suRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05912-00 5 juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016; CSJ, AC140-2024; et. al.).

Eso no significa que sea inmodificable la atribución de la competencia, toda vez que sería un tema para tratar en el evento de que la deudora, en su debida oportunidad y por los mecanismos procesales idóneos , llegara demostrar que la información suministrada por la ejecutante no era cierta.

4. Conclusión

Respetando la elección que en forma expresa realizó l a ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial del Distrito Capital.

DECISIÓN

Respetando la elección que en forma expresa realizó l a ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial del Distrito Capital.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05912-00 6 SEGUNDO. Informar lo decidido a la s otras autoridades judiciales involucradas en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C29F2C1C21BC8A319FF6DE2DC3853CBD0CA9B0C2AC2BC5A370129A9F4AB98CAC Documento generado en 2026-10-02

Consultar sobre este documento ...