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CSJ - AC(6588) 18-04-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC(6588) 18-04-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

REPUBLICA DE COLOMBIA rte Soprdee mJusatic ia Auto 19% 060038

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref. Expediente No. 6588 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Tres (53°) Civil Municipal de Santafé de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y Segundo Civil Municipal de Soacha, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del Proceso Ejecutivo Hipotecario, promovido por la

CORPORACION NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA

“CONAVI” contra LUZ MARINA PARRA GONZALEZ y ALBERTO

GOMEZ. "FUBLICA DE COLOMBIA 000041 le Sprema de Justicia J.S.B. Exp. No. 6588 2

I. ANTECEDENTES

1. La Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI por intermedio de apoderado formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra Luz Marina Parra González y Alberto Gómez, quienes según manifestación expresa de la demandante

son vecinos de la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., pero indica que reciben notificaciones en el municipio de Soacha (Cundinamarca).

2. Repartida la anterior demanda al

Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Santafé de Bogotá, ese despacho judicial, por auto de fecha 17 de enero de 1997 la rechazó de plano, por carecer de competencia, al considerar que la parte demandada tiene su domicilio en el municipio de Soacha (Cundinamarca), por lo que corresponde al juez de dicha localidad conocer de los procesos que en su contra se promuevan y dispuso el envío del expediente al Juzgado Civil Municipal (reparto) de Soacha.

3. Por reparto correspondió conocer del proceso al Juez Segundo Municipal de Soacha, el que mediante proveído calendado el 5 de marzo de 1997, se declaró incompetente para avocar su conocimiento, por estimar que el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Santafé de Bogotá es el competente por ser este el lugar del domicilio de los demandados, conforme a la regla prevista en el numeral 1%. del REPUBLICA DE COLOMBIA rte Siprdee mJusatic ia 090039

J.5.B. Exp. No. 6588 3 artículo 23 del C. de P.C. y por cuanto desde el punto de vista procesal, el domicilio y la residencia de una persona pueden coincidir o nó en un mismo lugar geográfico, pues conforme a derecho se puede tener más de un domicilio. De conformidad con lo anterior, provocó el conflicto negativo de competencia y en consecuencia dispuso el envío de las diligencias a esta Sala. il. SE CONSIDERA: Se advierte en primer lugar, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de

diferente distrito judicial, como son los de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. La regla general en orden a fijar la competencia por el factor territorial es la consagrada en el numeral 10. del artículo 23 del C. de P.C., es decir el domicilio de los demandados, pero naturalmente este fuero general no excluye la aplicación de otras reglas que rigen así mismo la competencia por razón del territorio, entre ellas las del numeral 9o. de la norma citada, que permite al actor elegir entre el juez del domicilio del demandado o el del lugar donde se hallen ubicados los bienes, cuando se ejerciten derechos reales. ac> 00004 rele Suprema de Justicia 30 J.S.B. Exp. No. 6588 + Como en este asunto se ejercita el derecho real de hipoteca para obtener el pago de una obligación dineraria, es competente el juez del domicilio de los demandados, es decir Santafé de Bogotá, y el del lugar de ubicación del inmueble, es decir Soacha (Cundinamarca). Para resolver, inicialmente considera la Corte que no puede confundirse el domicilio, con el lugar donde la persona puede recibir notificaciones personales. En efecto, aquel, de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. El sitio donde la parte puede ser localizada con el fin de notificarla personalmente de los actos procesales que así lo requieran, no necesariamente tiene que coincidir con su

domicilio, sin que por ello pueda decirse que la demanda debe formularse en dicho sitio y nó en el de su domicilio. En la demanda ejecutiva se afirma que los demandados tienen su domicilio en Santafé de Bogotá, recibirán notificaciones en el municipio de Soacha (Cundinamarca), localidad donde también se encuentra ubicado el inmueble hipotecado cuya venta en pública subasta se solicita. En consecuencia, en relación con la competencia para conocer del presente asunto, a elección del demandante el fuero general concurre con el del lugar de ubicación del inmueble, habiendo escogido el actor como juez competente el del lugar del domicilio de los demandados, e precio concluir que es al Juez 530. Civil Municipal de Santafé de Bogotá al que, por el factor territorial, compete conocer del

REPUBLICA DE COLOMBIA ..

Sa 000042 vle Sprema de Justicia 1.5.B. Exp. No. 6588 5 proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 10. del artículo 23 del C. de P.C., sin perjuicio de que la determinación del domicilio de los demandados sea objeto de discusión en el curso del proceso. lll. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria

RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Santafé de Bogotá es el competente para conocer del proceso ejecutivo hipotecario,

incoado por la CORPORACION NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI contra LUZ MARINA PARRA GONZALEZ y ALBERTO GOMEZ por las razones expuestas en esta

providencia.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo asi decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ZA DE COLOMBIA

Ue 000043 Siprema de Justicia J.S.B. Exp. No. 6588 5

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS |z z

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

EL

CARLOS ES ANJARAMILLO SCHLOSS

. ZA DE COLOMBIA

Re 060044 J.S.B. Exp. No. 6588 7 Ubey Jou

JORGE SANTOS BALLESTEROS

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