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CSJ - AC6588-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6588-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

MAGISTRADO PONENTE

AC6588-2014 Radicación n° 11001-31-03-011-2007-00436-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil catorce) Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas que presentaron Edelmira, José del Carmen Guerrero Páez, Oliverio Prieto Alvarado y José Vicente Guerrero Torres, para sustentar los recursos extraordinarios de casación que interpusieron contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión Radicación n° 11001-31-03-011-2007-00436-01

Alfredo, Vicente Enrique, Fernando y Guillermo Matallana Gómez, Silvia y Andrés Villegas Matallana promovieron proceso ordinario de reivindicación en contra de Leonidas, Luz Mery, Luis Alexander, Faustino, Edelmira, José y Ana Epimenia Guerrero Páez, Elsa Páez de Guerrero, José Vicente Guerrero Torres y Oliverio Prieto Alvarado, para que se declare que son los propietarios legítimos del inmueble localizado en la carrera 36 n° 4-15 de esta capital, y se les condenara a restituirlo, junto con los frutos civiles que se hubieren podido producir.

B. Los hechos

1. Enrique, Fernando, Guillermo, Alfredo y Gustavo Matallana Gómez adquirieron por adjudicación, en la sucesión de Susana Gómez de Matallana, el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50C1064397. [Folio 29, c. 1]

2. Mediante sentencia de 17 de enero de 1987, proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de sucesión de Gustavo Eduardo Matallana Gómez, se aprobó el trabajo de partición en el que se adjudicó a Andrés y Silvia Matallana Villegas una cuota parte de ese bien raíz. [Folio 29, c. 1]

3. En el año de 1982 Enrique Matallana Gómez arrendó a Wbaldino Sicua Porras el inmueble a reivindicar, al que el arrendatario ingresó junto con su compañera sentimental y sus hijos Leonidas y José Vicente Guerrero

2 Radicación n° 11001-31-03-011-2007-00436-01 Torres. [Folio 115, c. 1]

4. Ante el deceso del arrendador ocurrido el 9 de septiembre de 2003, los mencionados señores Guerrero Torres desconocieron el contrato de arrendamiento, y se proclamaron señores y dueños del fundo. [Folio 115, c. 1]

5. La posesión ejercida fue irregular y de mala fe, porque además de que los demandados carecen de justo título de dominio, «les constaba que mis poderdantes eran los

propietarios del inmueble». [Folio 115, c. 1]

6. Edelmira Guerrero Páez promovió proceso de pertenencia en contra de Enrique, Fernando, Guillermo y Alfredo Matallana Gómez, Silvia y Andrés Matallana Villegas y demás personas que se creyeran con derecho sobre el predio, para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el inmueble que hace parte de uno de mayor extensión, cuya nomenclatura catastral corresponde a la

carrera 36 n° 4-15 de Bogotá. [Folio 38, c. 1]

7. Del juicio conoció en primera instancia el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 20 de octubre de 2005, declaró probada la excepción de «carencia de causa», y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. [Folio 36, c. 1]

8. Al desatar la segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 28 de junio de 2006, confirmó la decisión de primer grado. [Folio 63, c. 1]

3 Radicación n° 11001-31-03-011-2007-00436-01

9. Leonidas, Luz Mery, Luis Alexander y Faustino Guerrero Páez promovieron demanda de pertenencia en contra de Enrique, Fernando, Guillermo, Alfredo Matallana Gómez, Andrés Matallana Villegas y de todas las personas que se creyeran con derechos sobre el respectivo bien, para que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria el inmueble que hace parte de uno de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria

n° 50C-1064397. [Folio 337, c. 1]

10. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá al que le correspondió su conocimiento, en providencia de 14 de diciembre de 2007, resolvió inhibirse de resolver las pretensiones del libelo. [Folio 342, c. 1]

11. Apelada esa decisión, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 27 de mayo de 2009, la confirmó.

[Folio 348, c. 1]

C. El trámite de las instancias

1. El 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda, ordenó la notificación y el traslado de rigor, y dispuso su registro en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que es materia del litigio. [Folio 141, c. 1]

2. Edelmira y José del Carmen Guerrero Páez se opusieron a las pretensiones del escrito inaugural, con fundamento en que su ingreso al predio no se hizo en

4 Radicación n° 11001-31-03-011-2007-00436-01 calidad de arrendatarios, porque no existe prueba de tal acuerdo de voluntades, pues en el documento que se anexó, no se identificó el inmueble arrendado, el término de duración del contrato, ni se suscribió por el supuesto arrendatario. La posesión la ejerció Leonidas Guerrero Torres con anterioridad al deceso de Waldino Sicua Porras, y los demandantes abandonaron el bien desde hace más de 20 años. Formularon las excepciones de «prescripción extintiva de la acción o liberatoria», «falta de legitimación en la causa por

activa» y «genérica»; también solicitaron el reconocimiento de las mejoras plantadas en el fundo. [Folio 213, c. 1] En similar sentido, se pronunció Oliverio Prieto Alvarado. [Folio 238, c. 1] Los demandados José Vicente Guerrero Torres, Leonidas, Luz Mery, Luis Alexander, Faustino, y Ana Epimenia Guerrero Páez y Luis Alberto Molina Torres, se opusieron a las pretensiones del libelo, con sustento en que los actores abandonaron el predio en 1958, época desde la que ejercen la posesión de buena fe, en forma continua, quieta y pacífica. No se celebró contrato de arrendamiento con el señor Waldino Sicua Porras, y en la copia que de ese acuerdo se adjuntó no se indicó quién era el arrendador, ni se precisó 5 Radicación n° 11001-31-03-011-2007-00436-01 cuál era el bien arrendado y la fecha de su otorgamiento, circunstancias que permiten dilucidar que ese convenio es inexistente. [Folio 296, c. 1] Oliverio Prieto Alvarado y Edelmira Guerrero Páez no son poseedores, sino arrendatarios de Luis Alberto Molina Torres, quien a su vez, adquirió la posesión de Leonidas y José Vicente Guerrero Torres, en 1994. [Folio 297, c. 1] Propusieron las excepciones de «prescripción extintiva de la acción» y «pleito pendiente», la primera se fundamentó en que adquirieron «el predio por la prescripción extraordinaria descrita en el art. 2531 del C.C.» y la segunda «porque en la

actualidad cursan en los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá los tres procesos de pertenencia». [Folio 297, c. 1] La accionada Elsa Páez de Guerrero no contestó la demanda, ni formuló defensa alguna. [Folio 300, c. 1]

3. Mediante fallo de 26 de marzo de 2012, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que se remitió el expediente, declaró probada la excepción de «prescripción extintiva de la acción», negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. [Folio 340, c. 1]

4. Inconformes, los demandantes apelaron la decisión.

[Folio 342, c. 1] En sustento, se adujo que los demandados no 6 Radicación n° 11001-31-03-011-2007-00436-01 demostraron ser poseedores en época anterior a 1988, porque el señor Waldino Sicua Porras sufragó el canon de arrendamiento hasta el año de 1987, «momento en el cual unilateralmente y sin justificación alguna se dejo (sic) de cancelar el mismo». [Folio 7, c. 7] El deceso del arrendatario se produjo el 9 de septiembre de 2003, es decir, sin que transcurriera el plazo de veinte años establecido en la ley, para adquirir por el modo de la usucapión; tampoco es viable que sus causahabientes aleguen suma de posesiones, porque «ninguno de sus herederos ocupo (sic) ni ha ocupado el inmueble

de propiedad de mis mandantes» y tampoco se acreditó la venta de los derechos de posesión.

5. El 18 de enero de 2013 se dictó la sentencia de segunda instancia que revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró infundadas las excepciones de «prescripción extintiva de la acción», «pleito pendiente» y «falta de legitimación», ordenó a los demandados restituir el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-1064397 a los señores Silvia, Andrés Matallana Villegas, Vicente Enrique, Fernando Alfredo y Guillermo Matallana Gómez y pagar a los demandantes la suma de $248.940.560 por concepto de frutos; condenó en costas de la primera instancia a los accionados. [Folio 91, c. 7]

II. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

7 Radicación n° 11001-31-03-011-2007-00436-01

1. De Edelmira, José del Carmen Guerrero Páez y

Oliverio Prieto Alvarado. Se formuló un único cargo que se fundamentó en la causal primera prevista en el artículo 368 del estatuto adjetivo, por violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 2512, 2513, 2531, 2532, 2535, 2536 y 2538 del Código Civil y 1º de la Ley 50 de 1936, como consecuencia de yerros de facto. La equivocación se originó en la indebida apreciación de las declaraciones de Juan de Jesús Cicua, Jaime Cicua, María Ana Elsa Cicua, Edelmira, José del Carmen Guerrero Páez y Vicente Enrique Matallana Gómez y del dictamen

pericial, con los que se establecieron las mejoras plantas en el predio, su explotación económica, los pagos de impuesto predial y de servicios públicos. Tampoco tuvo en cuenta la prueba de las reuniones celebradas entre las partes para «conciliar sobre dicha posesión», ni «la conciliación sobre posesión suscrita entre los poseedores, mis poderdantes, el suscrito apoderado y el apoderado de la parte demandante», con las que se acreditaron los actos posesorios. El Tribunal ignoró los hechos expuestos en la demanda, en la que se manifestó: «De esta manera, es claro que los hoy demandados ingresaron al inmueble como parte de un núcleo familiar por virtud de un contrato de arrendamiento». 8 Radicación n° 11001-31-03-011-2007-00436-01 Para demostrar el desatino, refirió que con el interrogatorio que absolvió Vicente Enrique Matallana Gómez se acreditó que los demandantes no ejercieron acciones legales para obtener la restitución del inmueble y el pago de la renta, circunstancias que dejaron en evidencia el «desinterés e inacción con relación al predio»; también informó sobre la posesión que ejercieron Leonidas y José Vicente Guerrero Torres. Con los testimonios de Juan de Jesús, Jaime Enrique, María Ana Elsa Cicua Cicua, Edelmira Guerrero Páez y José del Carmen Guerrero Páez, se acreditó la interversión del título de tenedor a poseedor de Waldino Cicua Porras y su núcleo familiar, conformado por los demandados y los señores Vicente y Leonidas Guerrero Torres; se probó que los actores abandonaron el inmueble.

Los yerros del ad quem lo condujeron a revocar la decisión apelada, cuando estaban plenamente demostrados los hechos que configuraban la excepción de «prescripción extintiva de la acción liberatoria». En consecuencia, solicitó casar el fallo de segundo grado, para en su lugar, confirmar la dictada en primera instancia.

2. De José Vicente Guerrero Torres.

En tres cargos sustentó el recurrente su demanda: 9 Radicación n° 11001-31-03-011-2007-00436-01 2.1. El primero atribuyó a la sentencia la violación de la ley sustancial de manera indirecta, por infracción de los artículos 407 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, 762, 764, 769, 770, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil, 5 de la ley 120 de 1928 y 1º de la Ley 50 de 1936, por causa de errores de hecho generados en la «apreciación de los testimonios de Alejandro Bejarano Acosta y Olivo Torres Hernández». Señaló como textos legales de disciplina probatoria infringidos los artículos 75 numeral 10, 92 numeral 4, 174, 175, 177, 178, 179-1, 183-1, 185, 187, 213, 219, 220, 226, 227, 228, 251, 253, 254, 264, 304, 305 y 407 numeral 10 del estatuto procesal civil. En desarrollo de la acusación, el impugnante sostuvo que no se valoró la prueba testimonial en debida forma, y se dejaron de apreciar en conjunto los medios persuasivos,

contrariando el imperativo legal contenido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, omisión que condujo a que no se tuviera por demostrada la posesión sobre el inmueble que se ejerció desde 1958, es decir, con anterioridad al título de dominio de los demandantes que data del 16 de junio de 1988. El testigo Alejandro Bejarano Acosta relató que llegó al predio en 1983 y trabajó con Epimenia Torres, José Vicente y Leonidas Guerrero Torres; época para la cual quienes lo contrataron, llevaban más de 20 años habitando el inmueble, construyeron unos apartamentos y un 10 Radicación n° 11001-31-03-011-2007-00436-01 parqueadero y vendieron una cuota parte de ese bien a Luis Molina; además, manifestó que no conoció a los demandantes y que jamás los vio ingresar al predio. Refirió el declarante que Leonidas Guerrero fue quien edificó las construcciones existentes en el lote, y realizó la instalación de los servicios públicos. Con el testimonio de Alejandro Bejarano Acosta y Olivo Torres Hernández que conocieron de manera directa los hechos, se acreditó la posesión de José Vicente Guerrero Torres por un período superior a los veinte años, de ahí que el sentenciador incurrió en protuberante yerro fáctico, en la valoración de esas pruebas. 2.2. El segundo cargo se encaminó a denunciar el fallo por violación indirecta por infracción de los artículos 407 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, 762, 764, 769, 770, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil, 5 de

la Ley 120 de 1928 y 1 de la Ley 50 de 1936, por causa de error de derecho y como normas probatorias infringidas los artículos 75 numeral 10, 92 numeral 4, 174, 175, 177, 178, 179-1, 183-1, 185, 187, 213, 219, 220, 226, 227, 228, 251, 253, 254, 264, 304, 305 y 407 numeral 10 de la normatividad adjetiva. El yerro de iure consistió en que no apreció «integradamente todas las pruebas aportadas», porque no valoró en forma correcta los testimonios de José Olivo Torres y Alejandro Bejarano, quienes informaron que José 11 Radicación n° 11001-31-03-011-2007-00436-01 Vicente Guerrero Torres posee el inmueble desde 1958 en forma permanente, y que en él tiene un restaurante y un parqueadero. Ningún comentario hizo sobre la inspección judicial practicada el 19 de febrero de 2010, con la que se estableció que no fue debidamente integrado el contradictorio «en la forma y con el término de comparecía (sic) dispuestos para todos los demandados», de ahí que no era viable resolver el litigio sin la presencia de quienes debieron ser citados al juicio, conforme al artículo 952 del Código Civil, con lo que se configuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 9 del artículo 140 de la normatividad adjetiva. No analizó en conjunto las pruebas con las que se acreditaron los elementos de la prescripción, de manera principal la testimonial, circunstancia que condujo al ad

quem a tener por establecido que José Vicente Guerrero Torres tuvo la calidad de arrendatario del inmueble, «sin percatarse de analizar otras probanzas que señalaban lo contrario, pruebas testimoniales rendidas a petición de aquella persona las cuales apuntaban a señalar que ha sido y es el poseedor del inmueble por un lapso suficiente para prescribir». [Folio 32, c. Corte] 2.3. Fundó el tercer cargo en el numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, porque se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 9 del artículo 140 ibídem. 12 Radicación n° 11001-31-03-011-2007-00436-01 En apoyo de ese argumento sostuvo que tenía legitimación para aducir la irregularidad, porque «la relación jurídico – procesal no podía desatarse, sin la presencia del total de intervinientes en el acto solemne impugnado, cuya declaración está afectando los intereses de mi representado», pues por tratarse del emplazamiento de personas indeterminadas «se encuentra de por medio el orden público y el interés social». [Folio 34, c. Corte] No fueron citadas «todas las personas que como causahabientes constituyen el litisconsorcio necesario», circunstancia que impedía resolver de fondo el litigio y que estructura una violación a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

III. CONSIDERACIONES

1. En virtud de la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso de casación, la actividad discursiva y

juzgadora de la Corte se halla limitada por el contenido y alcance del libelo que se presente para sustentar la acusación, de ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que en forma expresa y manifiesta aduzca el censor, ni mucho menos reformular los cargos planteados de modo deficiente. Característica esencial de ese medio defensivo es su condición extraordinaria, de la que dimana que no toda 13 Radicación n° 11001-31-03-011-2007-00436-01 inconformidad con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, sino que es requerido que la censura esté soportada en las causales taxativamente previstas en la ley. No es aceptable, por tanto, que el recurrente exponga un simple alegato en el que apenas refleje su discrepancia con la sentencia recurrida, ni se le autoriza plantear digresiones abstractas que en nada afecten la argumentación medular de la misma, sino que está en la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan aquella decisión. La admisibilidad de la demanda se sujeta, en fin, al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual además de la designación de las partes, del fallo cuestionado, de la síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, es ineludible la formulación por separado de los cargos que se esgrimen en contra del pronunciamiento judicial, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.

La claridad y precisión a las que se hace referencia reclama la exposición exacta y rigurosa de la causal invocada, así como de las razones que permitan percibir, sin duda ni confusión, de qué manera el Tribunal transgredió disposiciones legales al proferir la decisión cuestionada. 14 Radicación n° 11001-31-03-011-2007-00436-01

2. Tratándose de la causal primera, no solo se deben señalar las normas de derecho sustancial que se estimen vulneradas, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las quebrantó, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas cuando se trata de la vía directa.

Empero, si el ataque se encamina por la vía indirecta, esto es, por equivocaciones en materia probatoria, el censor debe indicar la forma en que se hizo patente el desconocimiento de las pruebas, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y su incidencia en la determinación reprochada. 2.1. Sobre la distinción entre el error de facto y el de iure, la jurisprudencia ha sostenido que mientras el primero se configura por «la omisión o la suposición de una prueba», el segundo parte de la base de que «la prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia» (CSJ SC, 19 Oct. 2000, Rad. 5442). Al denunciar el yerro fáctico, al impugnante le corresponde identificar los medios de convicción sobre los

cuales recae el equívoco del juzgador; explicar si respecto de ellos se incurrió en preterición o suposición, o si el desatino radicó en la alteración de su contenido material, e indicar de qué manera incidió el desacierto en la violación de la ley sustancial. 15 Radicación n° 11001-31-03-011-2007-00436-01 En la invocación del desacierto jurídico, resulta necesario mencionar las normas de disciplina probatoria que habrían sido infringidas, con explicación de las razones por las cuales se considera que el juzgador no acertó en la ponderación jurídica de las probanzas «principalmente, en aspectos tales como su aportación o solicitud, decreto, práctica y valor demostrativo» (CSJ AC, 19 Dic. 2012, Rad. 2001-00038). Esa diferencia conlleva a la inadmisión de un cargo en el que se aduce el error de derecho pero que se sustenta con razones propias del de hecho, y viceversa; pues tal mixtura comporta una simple enunciación de la acusación pero sin la clara y precisa fundamentación que exige la ley, en cuyo caso le estaría vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio el tipo de yerro a partir del cual realizar el examen de la censura, en razón de la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario. 2.2. Requisito adicional de la imputación es que sea integral, esto es, que controvierta todos los fundamentos del fallo, pues lo contrario conduciría a que las bases no atacadas de la decisión la sostuvieran, y por ende,

reafirmaran la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada dicha providencia. En ese orden, se requiere que exista simetría entre los razonamientos que se exponen en la impugnación y las motivaciones sobre las cuales se soporta el veredicto. Finalmente, el desacierto que se endilgue debe ser, amén de evidente, trascendente «pues si es irrelevante o 16 Radicación n° 11001-31-03-011-2007-00436-01 recóndito, de suerte que para poder percibirlo haya que escudriñar más allá del razonable ejercicio valorativo que haya hecho el juez, no será posible admitir a trámite la casación» (CSJ AC, 14 May. 2012, Rad. 2002-00111).

3. Tratándose de la causal quinta de casación, esta Sala de manera reiterada ha sostenido: La procedencia de la causal 5ª de casación, por haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el artículo 140 del C. de P. C., supone las siguientes condiciones: ‘a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo 140; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o

tácito de la persona legitimada para hacerlas valer’. (G. J. Tomos XLI bis pág.132, CXXXVI, pág. 143 y CLII, pág. 219) Posteriormente, la misma Corporación, señaló: «El inciso final del artículo 29 de la Constitución Política establece que ‘es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido procesó, nulidad de orden superior que, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995, viene a sumarse a las demás y puede invocarse cuando sea el caso. (CSJ STC 19 Dic. 2005, Rad. 7864)

4. Adicionalmente el acusador debe ser en extremo cuidadoso no solo al identificar la clase de error que

17 Radicación n° 11001-31-03-011-2007-00436-01 contiene el fallo impugnado, vale decir, de juzgamiento o de actividad, sino también al seleccionar -o escogerla causal precisa para corregirlo, pues un descuido en la labor de reconocimiento del yerro, o en la de adecuación de éste al preciso motivo casacional, constituye un defecto técnico de la acusación que impide su admisión Sobre este punto, esta Sala tiene dicho: Cada uno de los cargos que se formule en contra de la sentencia acusada debe fundarse en una sola de las mencionadas causales y resulta ajeno a la técnica del recurso la combinación de las mismas; por tanto, es contrario a ella, la ‘mezcla de dos o más causales dentro de un mismo cargo, bien sea porque ellas se aduzcan en forma expresa, bien porque, invocándose una causal determinada, se desarrolle

mediante la censura de yerros correspondientes a otras causales’. (CSJ STC 23 Mar. 2000, Rad. 5259) Hechas las anteriores precisiones, indispensables para fundamentar la decisión que adelante se adoptará, la Sala observa que los cuatro cargos que han sido formulados en las dos demandas de casación no satisfacen las comentadas exigencias legales, como a continuación se explica.

5. En la demanda formulada por Edelmira, José del Carmen Guerrero Páez y Oliverio Prieto Alvarado, no se demostró la equivocación y su trascendencia en la decisión.

Se dejó de lado el análisis que indefectiblemente debió realizar el censor cuando acude a la vía indirecta, 18 Radicación n° 11001-31-03-011-2007-00436-01 consistente en comparar las conclusiones de orden fáctico a las que llegó la corporación judicial con lo que objetivamente revelan las pruebas que no se valoraron o que aún apreciadas, se les cercenó o tergiversó su contenido. Y a continuación, desvirtuar las bases esenciales de la sentencia, después de lo cual debe hacer evidente la forma en la que los yerros atribuidos al ad quem incidieron en la transgresión de disposiciones sustanciales, tal como lo previene el artículo 374 del estatuto procesal, al erigir la demostración de la equivocación de facto en requisito formal de la demanda de casación En efecto, el recurrente se limitó a expresar que con las prueba testimonial se demostró que «se produjo la intervención (sic) de tenedor a poseedor con animo (sic) de señor y dueño del señor WALDINO CICUA PORRAS y su núcleo familiar

conformado por los demandados en este proceso, como también sobre la posesión ejercida por los señores VICENTE Y LEONIDAS GUERRERO TORRES», al paso que reprodujo apartes de tales declaraciones, lo cual, en verdad, resulta insuficiente para demostrar un error fáctico del Tribunal, dado que la dinámica de la causal primera de casación no queda reducida a la mera enunciación y transcripción de las referidas probanzas, sino que debe ir acompañada de la crítica lógica y jurídica de los testimonios, y su necesaria confrontación con lo que ellos haya aseverado el sentenciador, para acreditar de tal manera el yerro que se denuncia. 19 Radicación n° 11001-31-03-011-2007-00436-01 5.1. Adicionalmente, las manifestaciones realizadas por Edelmira y José del Carmen Guerrero Páez, no tienen fuerza probatoria para acreditar que desde enero de 1987 los demandados intervirtieron el título de tenedores a poseedores, pues las aserciones realizadas por los demandados no generaron consecuencias adversas para quien las realizó o en beneficio de la otra parte (artículo 195 numeral 2 y 5 del Código de Procedimiento Civil), de ahí que no puedan servir de respaldo probatorio de los hechos que con ella se pretenda demostrar.

Al respecto definió la Sala: Como lo enseñan elementales nociones de derecho probatorio –tiene dicho la Corte-, jamás la expresiones notoriamente interesadas de la misma parte pueden favorecerla, pues, en esencia, este medio de prueba únicamente ha de ponderarse por el fallador en cuanto contenga una verdadera confesión, o sea, sólo cuando

aparezcan manifestaciones que lleguen a producir consecuencias desfavorables a quien las hace, -contra se-, de la manera pregonada por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SC, 28 Mar 2003). 5.2. De otra parte, es requisito indispensable para la admisión del cargo, que se demuestre la presencia en el expediente de los elementos probatorios que se dice omitió el Tribunal; pero para ese propósito, no basta simplemente que la prueba exista por el aspecto material, objetivo o físico, sino también jurídico, es decir, que cumpla con los 20 Radicación n° 11001-31-03-011-2007-00436-01 requisitos formales para su aducción al proceso. En efecto, la validez del medio de persuasión exige que su aportación al expediente, se haga con sujeción a los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar el respeto a los principios de publicidad, contradicción, lealtad e igualdad, para hacer efectivo el derecho al debido proceso. En el caso presente, los documentos a los que hacen mención los demandantes, correspondientes a la copia auténtica del registro civil de nacimiento de Leonidas Guerrero Torres, la fotocopia de un poder y de una comunicación para que se hiciera un acuerdo entre las partes; así como «la conciliación sobre posesión suscrita entre los poseedores, mis poderdantes, el suscrito apoderado y el apoderado de la parte demandante anexa en original a folios 629 a 630»1, no fueron ordenados tener como prueba, de ahí que los intervinientes en la litis no pudieran controvertirlos.

Respecto de este punto, se advierte que en la diligencia celebrada el 22 de marzo de 2011, algunos de los demandados solicitaron al a quo que decretara «la prueba documental oficiosa a que hace referencia memorial (sic) suscrito por el apoderado en mención y que obra a folios 621 a 623»2, que corresponde a los documentos referidos; reclamación frente a la que el funcionario dispuso que «es una facultad exclusiva del juez quien por considerar necesaria una determinada prueba, proceda a decretarla de oficio, no a solicitud de las partes, 1 Folio 10, c. Corte 2 Folio 716, c. 1 21 Radicación n° 11001-31-03-011-2007-00436-01 quienes tuvieron su oportunidad procesal»3 Acto seguido, el 14 de marzo de 2012, la parte actora reiteró su solicitud inicial, siendo negada por auto dictado el 15 de ese mismo mes y año. En ese orden, es evidente que los documentos que según la recurrente no fueron valorados por el ad quem no se solicitaron, ni incorporaron al proceso dentro de los términos y oportunidades establecidas en el artículo 183 de la normatividad adjetiva, es decir, con la contestación de la demanda y tampoco se ordenaron tener como prueba, de ahí que ningún reproche se le pueda endilgar al Tribunal, cuando tales escritos no cumplieron con los requisitos legales para su aducción al proceso. 5.3. De otra parte, se atribuye al juzgador, la errada valoración de un

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