CSJ - AC6592-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6592-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
f
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente AC6592-2015 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02473-00 Bogotá D. C, diez (10) de noviembre de dos m il quince (2015). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil Circuito de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elias Arias Idarraga promovió acción p o p u l ar contra Banco Caja Social, v i n c u l a n do a la s u c u r s al
de dicha entidad ubicada en la Calle 1 62 # 7 F - 69 de Bogotá. [Folio 1, c. 1]
2. C o mo f u n d a m e n to de s us peticiones, señaló que Ja entidad accionada, cuyo nombre dirección de notificación y lugar de vulneración, aparece (sic) parte final de mi demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en generah y agregó que no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios», con un profesional intérprete y un guía intérprete Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02473-00 permanente, ni c on «señales luminosas, sonoras, avisos visuales» p a ra garantizar la atención de l os ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo i m p o ne el artículo 8°
de la Ley 9 82 de 2 0 0 5. [Folio 1, e l]
3. El a s u n to se asignó p or reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que en a u to de 19 de agosto de 2 0 1 5, se declaró incompetente porque «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Bogotá
D.C., motivo por el cual y de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la ley 472 de 1.998, el juez competente para conocer de la acción es el señor Juez Civil del Circuito de dicha ciudad». [Folio 3, c. 1
4. Al s er reasignado el proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Civil d el Circuito de Bogotá, q ue en proveído de 9 de septiembre de 2 0 1 5, suscitó el conflicto, con f u n d a m e n to en q ue «el actor popular indicó y solicitó: que la acción constitucional se tramite "ante los Jueces del Circuito de Pereira, pues a prevención así lo decidí"...; asimismo sostuvo que la vulneración o "agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio"... por tanto el llamado a conocer del amparo es el Juez Tercero Civil del Circuito de la ciudad que eligió el accionante». [Folio 8, c. 1
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en p r i m er lugar que, como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente p a ra dirimirlo, de
conformidad c on lo establecido en l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado p or el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9. 2 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02473-00
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cuál se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.
3. En el a s u n to sub judice, no existe n i n g u na d u da sobre el hecho de q ue el d e m a n d a n te sitúa la p r e s u n ta vulneración de l os derechos colectivos invocados, en la
sucursal del Banco Caja Social que se ubica en la Calle 162 # 7 F - 69 de Bogotá, porque allí la entidad no c u e n ta con un
profesional interprete y guía de plainta permanente, como tampoco con señales l u m i n o s a s, sonoras, avisos visuales, p a ra garantizar la atención de l os ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos tal como lo ordena la Ley 9 82 de 2 0 0 5. En efecto, la m i s ma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó q ue «la posible vulneración: Clle 162 U7F-69 Bogotá D.C.», por lo q ue es claro que en el último lugar es 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02473-00 donde o c u r r en las circunstancias fácticas que m o t i v an la acción. A h o ra bien, se desconoce el domicilio de la parte demandada, pues no f ue indicado p or el d e m a n d a n t e, a u n q ue si el sitio de la vulneración. De a h i, q ue a u n q ue el actor decidió presentar su d e m a n da ante el J u ez Civil d el Circuito de Pereira, t al proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador d el territorio de ocurrencia de l os hechos narrados, ni se indicó que correspondiera al de domicilio de la demandada.
4. En ese orden, si en este caso no se puede atender la opción ejercida por el actor, y como únicamente se conoce
que el lugar donde está la posible la trasgresión de l os derechos colectivos es Bogotá, se asignara la competencia al funcionario de ésta ciudad. En t al sentido en un p r o n u n c i a m i e n to resiente esta Sal indicó: No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido. 2.6. Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por el demandante, y como es tangible que los hechos de la vulneración puntualmente están referidos al Distrito Capital, el 4 I Radicación n' 11001-02-03-000-2015-02473-00 llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad. (CSJ AC, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. 2015-02354).
5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que planteó el conflicto y de t al determinación se dará aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de
Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente p a ra conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Tercero Civil d el Circuito de Pereira (Risaralda), y al interesado.
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