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CSJ - AC6593-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6593-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente AC6593-2015 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02464-00 Bogotá D. C, diez (10) de noviembre de dos m il quince (2015). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil Circuito de Bogotá y C u a r to Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).

I. ANTECEDENTES

1. El señor Javier Elias Arias Idarraga promovió acción popular contra el Banco Caja Social, v i n c u l a n do a la s u c u r s al de dicha entidad ubicada en la T r a n s v e r s al 7 3D # 3 9 A - 90 S ur de Bogotá. [Folio 1, c. 1]

2. C o mo f u n d a m e n to de s us peticiones, señaló que Wa entidad accionada, cuyo nombre dirección de notificación y lugar de vulneración, aparece (sic) parte final de mi demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general» y agregó que no c u e n ta «en el inmueble donde presta sus servicios», con un profesional intérprete y un guía intérprete Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02464-00 permanente, ni c on «señales luminosas, sonoras, avisos iñsuales» p a ra garantizar la atención de l os ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el articulo 8°

de la Ley 9 82 de 2 0 0 5. [Folio 1, c. 1] 3, El a s u n to se asignó por reparto al Juzgado C u a r to Civil del Circuito de Pereira, q ue en auto de 21 de agosto de 2 0 1 5, se declaró incompetente porque «laposible vulneración se daba en la dirección de la sucursal bancada ubicada en la capital del país, y dijo que la accionada recibía notificaciones en una sucursal de la ciudad de Pereira, sin informar si allí era su domicilio, el cual según el informe secretarial que antecede, corresponde a la ciudad de Bogotá». [Folio 4, c .l

4. Al s er reasignado el proceso correspondió Al s er reasignado el proceso correspondió al Juzgado Veinticinco Civil d el Circuito de Bogotá, q ue en proveído de 23 de septiembre de 2 0 1 5, suscitó el conflicto, c on f u n d a m e n to en que la regla legal de competencia involucra dos p u n t u a l es factoras «{i) el del lugar donde sucedieron o debieron acaecer los hechos y (ii) el fuero general, es decir el domicilio del demandado, a elección del actor popular», y «para el caso en estudio, ciertamente se presentan esas dos opciones en diferentes municipios: (i) Bogotá) y (ii) Pereira...» No obstante, «el demandante en ejercicio de la escogencia que le otorga el aludido inciso 2°, eligió demandar en la ciudad de Pereira, la que se erige como la competente para conocer de esta

demanda, precisamente por ser el lugar del domicilio de la entidad bancaria accionada y escogido expresamente por el accionante». [Folio 9, c. 1] 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02464-00

II. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en p r i m er lugar que, como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente p a ra dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la l ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2 0 0 9.

2. De conformidad c on lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el Juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

De la inteligencia d el anterior precepto se deduce q ue la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes q ue estableció el legislador, de m a n e ra q ue el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada e sa selección, el funcionario j u d i c i al no podrá apartarse de ella.

3. En el a s u n to sub judice, no existe n i n g u na d u da

sobre el hecho de q ue el d e m a n d a n te sitúa la p r e s u n ta vulneración de l os derechos colectivos invocados, en la sucursal d el Banco Caja Social q ue se u b i ca en la Transversal 7 3D # 3 9 A - 90 S ur de Bogotá, porque allí la entidad no c u e n ta con un profesional interprete y guía de planta permanente, como tampoco c on señales l u m i n o s a s. 3 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02464-00 sonoras, avisos visuales, p a ra garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos tal como lo ordena la Ley 9 82 de 2 0 0 5. En efecto, la m i s ma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó como «dirección posible vulneración: transversal 73D ü39A'90 Sur, Bogotá D.C.», por lo que es claro que en el último lugar es donde o c u r r en las circunstancias fácticas que m o t i v an la acción. A h o ra bien, se desconoce el domicilio de la parte demandada, pues no f ue indicado p or el demandante, a u n q ue si el sitio de la vulneración. De ahí, q ue a u n q ue el actor decidió presentar su d e m a n da ante el Juez Civil d el Circuito de Pereira, t al proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, pues dicho funcionario no es el

juzgador d el territorio de ocurrencia de l os hechos narrados, ni se indicó que correspondiera al de domicilio de la demandada.

4. En ese orden, si en este caso no se puede atender la opción ejercida por el actor, y como únicamente se conoce que el lugar donde está la posible la trasgresión de l os derechos colectivos es Bogotá, se asignara la competencia al funcionario de ésta ciudad.

En tal sentido en un p r o n u n c i a m i e n to resiente esta

Sal indicó: 4

Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02464-00 No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido. 2.6. Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por el demandante, y como es tangible que los hechos de la vulneración puntualmente están referidos al Distrito Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad. (CSJ AC, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. 2015-02354).

5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al j u ez al que planteó el conflicto y de tal determinación se dará aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de

Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE: PRIMERO: Declarair que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Veinticinco

Civil del Circuito de Bogotá.

SEXIUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado C u a r to Civil d el Circuito de Pereira (Risaralda), y al interesado.

NOTIFÍQUESE \

ARIEL S^MAR/R

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