CSJ - AC6594-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6594-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
CORTE SUPREBAA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente AC6594-2015 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02467-00 Bogotá D, C, diez (10) de noviembre de dos m il quince (2015). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y C u a r to Civil del Circuito de Pereira, Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elias Arias Idarraga promovió acción popular contra el Banco Davivienda R ed Bancafé, v i n c u l a n do a la s u c u r s al de dicha entidad ubicada en el local 1-219 del Centro Comercial Unicentro de Bogotá D . C.
Folio 1, c. 1] Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02467-00
2. C o mo f u n d a m e n to de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, cuyo nombre o razón social, consigno (sic) en la parte de mi acción constitucional, presta sus servicios PÚBLICOS, a toda la comunidad, sin reparo alguno en un inmueble abierto al público» y agregó que «en su local comercial donde presta sus servicios, no cuenta o no existen servicios sanitarios para el uso público de la ciudadanía en general y de la población que se encuentre en situación de discapacidad y que se moiÁliza en silla de ruedas».
3. De igual f o r ma en el libelo indicó el actor que «el
agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional», luego precisó q ue «la vulneración se encuentra en la dirección consignada en la parte de debajo de mi acción, la cual es la misma de notificación de mi acción», la CUal señaló correspondía a «Banco Davivienda Red Bancafé, C Cial Unicentro Local 1-129 Bogotá D.C». [Folio 1, c. 11
4. El a s u n to se asignó por reparto al Juzgado C u a r to Civil del Circuito de Oralidad de Pereira, que mediante a u to de 14 de julio de 2 0 1 5, se declaró incompetente porque consideró q ue «la presunta vulneración de derechos ocurre en la ciudad de Bogotá, allí es donde se ubica el domicilio principal de la demandada, conforme al certificado de existencia y representación legal aportado en otras acciones» p or lo q ue «la competencia para conocer de esta demanda radica en los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad». [FoHo 4, c. 1]
5. C o n t ra la anterior determinación el accionante interpuso reposición, con sustento en que radicó su queja ante los funcionarios de tal localidad «en amparo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y el hecho de que la vulneración ocurre a lo
2 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02467-00 largo y ancho del territorio patrio», lo que era procedente de conformidad con algunos precedentes de la Corte S u p r e ma de Justicia. [Folio 6, c. 1
6. En proveído de 27 de j u l io de 2 0 1 5, se negó el
recurso por c u a n to n i n g u na de las circunstancias de hecho dispuestas en los precedentes de la Corporación se reunían en el caso, por c u a n to en esta o p o r t u n i d ad «pues el actor ha dirigido la demanda contra el Banco Davivienda Red Bancafé del Centro Comercial Unicentro Local 1-219 de Bogotá, lugar donde según él están acaeciendo los hechos que vulneran los derechos de la ciudadanía y de la población que se encuentra en situación de discapacidad». [Folio 9, c. 1
7. Al s er reasignado el proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Civil d el Circuito de Bogotá, q ue en proveído de 2 de septiembre de 2 0 1 5, suscitó el conflicto, con f u n d a m e n to en q ue «los hechos que originaron la necesidad de acudir a la acción popular a decir del actor ocurren a lo largo y ancho del territorio Nacional, como se evidenda del contexto de la solicitud, el llamado a conocer del amparo es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad que eligió el acdonante, a quien le correspondiera por reparto y no ésta oficina judidah. [Folio 13, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en p r i m er lugar, que como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente p a ra dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 d el
3 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02467-00
Código de Procedimiento Civil y 16 de la l ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2 0 0 9.
2. De conformidad c on lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia d el anterior precepto se deduce q ue la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes q ue estableció el legislador, de m a n e ra q ue si bien el demandante tiene la facultad legal de escoger el funcionario judicial receptor de su libelo, únicamente podrá optar p or u no de aquellos q ue correspondan a l as alternativas fijadas por la n o r m a.
3. En el a s u n to sub judice, no existe n i n g u na d u da sobre el hecho de q ue el demandante sitúa la p r e s u n ta vulneración de l os derechos colectivos invocados, en la sucursal d el Banco Davivienda q ue se ubica en el local 1-219 d el Centro Comercial Unicentro de Bogotá, porque allí la entidad no cuenta con servicios sanitarios para el u so de la ciudadanía en general y de la población q ue se encuentre en discapacidad.
En efecto, la m i s ma parte a pesar de manifestar que «la
vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», 4 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02467-00 también precisó q ue la «vulneración se encuentra en la dirección consignada en la parte de debajo de mi acción, la cual es la misma de notificación de mi acción», y finalizar el escrito indicó «Banco Davivienda R ed Bancafé C. Cial U n i c e n t ro Local 1-219 Bogotá D.C», por lo que es claro que en el último lugar es donde o c u r r en las circunstancias fácticas que m o t i v an la acción. A h o ra bien, se desconoce el domicilio de la parte demandada, pues no f ue indicado p or el d e m a n d a n t e, a u n q ue si el sitio de la vulneración. De ahí, q ue a u n q ue el actor decidió presentar su d e m a n da ante el J u ez Civil d el Circuito de Pereira, t al proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador d el territorio de ocurrencia de l os hechos narrados, ni se indicó que correspondiera al de domicilio de la demandada. De otra parte, no h ay lugar a predicar que en el j u ez que recibió en p r i m er lugar el libelo se radicó la competencia a prevención, en apoyo de lo cual, el actor pidió atender la decisión de esta Corte proferida el 2 de febrero de 2 0 09 (CSJ AC, Rad. 2 0 0 8 - 0 1 9 0 5 ), porque aquella
determinación se adoptó bajo el supuesto de que «los hechos que dieron lugar a la reclamación tuvieron ocurrencia 'a lo largo y ancho de todo el territorio nacional'», lo q ue d io lugar a q ue fueran varias l as autoridades judiciales facultadas p a ra conocer del trámite; empero, en el caso analizado ahora, el 5 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02467-00 accionante, si bien hizo el m i s mo pronunciamiento, también refirió específicamente a la edificación de la entidad financiera accionada localizada en la ciudad de Bogotá, que luego identificó por su nomenclatura.
4. En ese orden, si en este a s u n to no se puede atender la opción ejercida p or el actor, y como únicamente se conoce que el lugar donde está la posible la trasgresión de los derechos colectivos es Bogotá, se asignara la competencia al funcionario de ésta ciudad.
En tal sentido en un p r o n u n c i a m i e n to resiente esta Sal indicó: No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido. 2.6. Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por el demandante, y como es tangible que los hechos de la vulneración puntualmente están referidos al Distrito Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad.
(CSJ AC, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. 2015-02354).
5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que planteó el conflicto y de t al determinación se dará aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de
Justicia, Sala de Casación Civil, 6 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02467-00
RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente p a ra conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado C u a r to Civil d el Circuito de Pereira (Risaralda), y al interesado.
Notifíquese y Cúmplase 7