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CSJ - AC6595-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6595-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado ponente AC6595-2014 Radicado n.º 11001-0203-000-2014-01635-00 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014). Se inadmite la demanda de exequátur que el Departamento de Servicios Financieros del Estado de La Florida, Estados Unidos de América, presenta en relación con las sentencias de 13 de abril de 2011 y 20 de junio de 2012, proferidas por la Corte de Circuito Judicial No. 11 en y para el Condado de Miami – Dade y la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito, ambos del Estado de La Florida, Estados Unidos de América, respectivamente, en el juicio sin jurado que instauró en contra de Marcos Fraynd, Paul Fraynd, Saul Fraynd y Fanny Fraynd, para que en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo subsane los siguientes defectos formales:

1. Alléguese copia debidamente autenticada y legalizada del texto completo de la sentencia de 20 de junio Radicación Nº 11001-0203-000-2014-01635-00 de 2012, emitida por la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito de la Florida, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia dictado por la Corte de Circuito Judicial No. 11 en y para el Condado de Miami – Dade, la que en caso de obrar en idioma extranjero deberá venir

traducida oficialmente, conforme lo prevé los artículos 694, 695, 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto los documentos obrantes a folios 79 a 83 y 6 a 10 indican que la Corte de Apelaciones:

  1. Presentó opinión el 20 de junio de 2012, la que «no es final hasta que se disponga sobre la moción [de apelación] oportunamente presentada» (fl. 82); y ii. Que «[h]abiéndose traído esta causa a esta Corte por vía de apelación, y después de la debida consideración habiendo la Corte dado su opinión; SE ORDENA QUE SE EJECUTE LA SENTENCIA DE LA CAUSA, conforme a la opinión de esta Corte, la cual se adjunta y se incorpora como parte de la misma orden, conforme a las reglas de procedimiento y las leyes del Estado de la Florida» (fl. 9).

Mas no adjuntaron el documento contentivo de la «opinión» de la Corte de Apelaciones que dice estar incorporada a dicha orden de ejecución de la sentencia, y en tal virtud, no se puede predicar que se haya allegado completa la decisión de la Corte de Apelaciones.

2. Alléguese constancia de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, expedida por la autoridad judicial que la emitió, como quiera que dicho requisito no se encuentra satisfecho con el testimonio del abogado Gregory

S. Grossman1 -autorizado para practicar en el Estado de la Florida, Estados Unidos de Américaaducido con la 1 Folios 61-70.

2 Radicación Nº 11001-0203-000-2014-01635-00

demanda, en virtud del artículo 188 ídem, circunstancia que en todo caso requeriría ser acreditada mediante atestación de dos profesionales del derecho que den cuenta no solo de la ejecutabilidad de la sentencia, sino también de que contra la misma no se encuentra en trámite recurso alguno, ni le cabe impugnación.

3. Adiciónese el poder otorgado para instaurar la demanda de exequátur, en la medida en que fue conferido para incoar únicamente la homologación de la sentencia de la Corte de Circuito Judicial No. 11 para el Condado de Miami – Dade, en el Estado de la Florida, y nada se dijo respecto de la sentencia de 20 de junio de 2012 dictada por la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito del Estado de la

Florida. Así mismo, aclárese el poder en cuanto a los nombres de las personas naturales contra las cuales debe dirigirse la demanda, toda vez que en él se indican nombres y apellidos que no han sido mencionados, por lo menos en la sentencia de primera instancia materia de homologación. Nótese a este respecto que mientras la sentencia referida señala como demandados a Marcos Fraynd, Paul Fraynd, Saul Fraynd y Fanny Fraynd (fls. 122 y 123), el poder y la demanda identifican a la parte pasiva como integrada por: «Marcos Fraynd Szyler o Marcos Franynd; Paul Fraynd Rabinovich o Paul Peretz Fraynd Rabinovich o Paul Peretz Frajnd o Paul Peretz Frajnd Rabinovich o Paul Peretz Frajnd R.; Saul Fraynd Rabinovich; y Fanny Fraynd de Singer».

4. Aclárese la demanda en punto de precisar, el nombre correcto de los demandados, ya que como fuera indicado, en el fallo emitido por la Corte de Circuito Judicial

3 Radicación Nº 11001-0203-000-2014-01635-00 No. 11 para el Condado de Miami – Dade, en el Estado de la Florida, únicamente se tienen como tales a Marcos Fraynd, Paul Fraynd, Saul Fraynd y Fanny Fraynd, sin aludir en parte alguna a que los convocados a juicio responden también a los nombres de: «Marcos Fraynd Szyler o Marcos Franynd; Paul Fraynd Rabinovich o Paul Peretz Fraynd Rabinovich o Paul Peretz Frajnd o Paul Peretz Frajnd Rabinovich o Paul Peretz Frajnd R.; Saul Fraynd Rabinovich; y Fanny Fraynd de Singer».

5. Acorde con lo previsto por el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, se concede el término de cinco (5) días para que, so pena de rechazo, sean subsanados los defectos anotados, aportando con las copias pertinentes para el archivo de la Corte y los traslados respectivos.

6. Se reconoce al abogado Rafael Ramírez Rodríguez, como apoderado judicial sustituto del Departamento de Servicios Financieros de La Florida, en los términos y para los efectos del memorial poder visible a folios 1 y 2.

Notifíquese y cúmplase,

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado 4

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