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CSJ - AC6597-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6597-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente AC6597-2015 Radicación n'^ 11001-02-03-000-2015-02597-00 Bogotá D. C, diez (10) de noviembre de dos m il quince (2015). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Bogotá y C u a r to Civil del Circuito de Pereira, Risaralda.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Javier Elias Arias Idarraga promovió acción popular contra el Banco Davivienda R ed Bancafé, v i n c u l a n do a la s u c u r s al de dicha entidad ubicada en la

Calle 15 S ur # 2 0 - 52 de Bogotá. [Folio 1, c. 1

2. C o mo f u n d a m e n to de sus peticiones, señaló que «la Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02597-00 entidad accionada, cuyo nombre o razón social, consigno (sic) en la parte de mi acción constitucional, presta sus servicios PÚBLICOS, a toda la comunidad, sin reparo alguno en un inmueble abierto al público» y agregó que «en su local comercial donde presta sus servicios, no cuenta o no existen servicios sanitarios para el uso público de la ciudadanía en general y de la población que se encuentre en situación de discapacidad y que se moviliza en silla de ruedas».

3. De igual f o r ma en el libelo indicó el actor que «el agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional, luego

precisó q ue «la vulneración se encuentra en la dirección consignada en la parte de debajo de mi acción, la cual es la misma de notificación de mi acción, la cual señaló correspondía a «Banco Davivienda Calle 15 Sur U20-52 Bogotá. [Folio 1, c. 1

4. El a s u n to se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Pereira, que mediante a u to de 14 de julio de 2 0 1 5, se declaró incompetente porque consideró q ue «la presunta vulneración de derechos ocurre en la ciudad de Bogotá, allí es donde se ubica el domicilio principal de la demandada, conforme al certificado de existencia y representación legal aportado en otras acciones p or lo q ue «la competencia para conocer de esta demanda radica en los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad. [Folio 4, c.l

5. C o n t ra la anterior determinación el accionante interpuso reposición, con sustento en que radicó su queja ante los funcionarios de tal localidad «en amparo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y el hecho de que la vulneración ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», lo que era procedente de conformidad con algunos precedentes de la Corte S u p r e ma

2 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02597-00 de Justicia. [Folio 6, c.l

6. En proveído de 27 de julio de 2 0 1 5, se negó el recurso por c u a n to n i n g u na de las circunstancias de hecho

dispuestas en los precedentes de la Corporación se reunían en el caso, por c u a n to en esta o p o r t u n i d ad «pues el actor ha dirigido la demanda contra el Banco Davivienda Red Bancafé del Centro Comercial Unicentro Local 1-219 de Bogotá, lugar donde según él están acaeciendo los hechos que vulneran los derechos de la ciudadanía y de la población que se encuentra en situación de discapacidad». [Folio 9, c. 1

7. Al s er reasignado el proceso correspondió al Juzgado Catorce Civil d el Circuito de Bogotá, q ue en proveído de 14 de septiembre de 2 0 1 5, suscitó el conflicto, con f u n d a m e n to en q ue «si el lugar de ocurrencia de los hechos que señala el actor, es en todo el país, los Jueces competentes son todos los Civiles del Circuito del país» por lo q ue «debe conocer a prevención el juez ante quien se hubiere presentado la demanda», entonces, «si el demandante en este preciso caso, escogió la ciudad de PereiraRisaralda, corresponde a ese despacho, y no a otro». [FoHo 14, c. 1

II. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en p r i m er lugar, que como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente p a ra dirimirlo, de conformidad con lo establecido en l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2 0 0 9.

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02597-00

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que si bien el demandante tiene la facultad legal de escoger el funcionario judicial receptor de su libelo, únicamente podrá optar p or u no de aquellos q ue correspondan a l as alternativas fijadas por la n o r m a.

3. En el a s u n to sub judice, no existe n i n g u na d u da sobre el hecho de q ue el d e m a n d a n te sitúa la p r e s u n ta vulneración de l os derechos colectivos invocados, en la sucursal d el Banco Davivienda q ue se ubica en el local 1-219 d el Centro Comercial Unicentro de Bogotá, porque allí la entidad no c u e n ta con servicios sanitarios p a ra el u so de la ciudadanía en general y de la población q ue se encuentre en discapacidad.

En efecto, la m i s ma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio»,

también precisó q ue la «vulneración se encuentra en la dirección consignada en la parte de debajo de mi acción, la cual es la misma de notificación de mi acción», y finalizar el escrito indicó «Banco 4 Radicación n' 11001-02-03-000-2015-02597-00 Davivienda Red Bancafé Calle 15 Sur #20-52 Bogotá», por lo que es claro que en el último lugar es donde o c u r r en l as circunstancias Tácticas que m o t i v an la acción. A h o ra bien, se desconoce el domicilio de la parte demandada, pues no f ue indicado p or el d e m a n d a n t e, a u n q ue si el sitio de la vulneración. De ahí, q ue a u n q ue el actor decidió presentar su d e m a n da ante el J u ez Civil d el Circuito de Pereira, t al proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador d el territorio de ocurrencia de l os hechos narrados, ni se indicó que correspondiera al de domicilio de la demandada. De otra parte, no h ay lugar a predicar que en el j u ez que recibió en p r i m er lugar el libelo se radicó la competencia a prevención, en apoyo de lo cual, el actor pidió atender la decisión de esta Corte proferida el 2 de febrero de 2 0 09 (CSJ AC, Rad. 2 0 0 8 - 0 1 9 0 5 ), porque aquella determinación se adoptó bajo el supuesto de q ue «los hechos que dieron lugar a la reclamación tuvieron ocurrencia

'a lo largo y ancho de todo el territorio nacional'», lo que dio lugar a q ue fueram varias l as autoridades judiciales facultadas p a ra conocer d el trámite; empero, en el caso analizado ahora, el accionante, si bien hizo el m i s mo p r o n u n c i a m i e n t o, también refirió específicamente la edificación de la entidad financiera accionada localizada en 5 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02597-00 la ciudad de Bogotá, q ue luego identificó p or su nomenclatura.

4. En ese orden, si en este a s u n to no se puede atender la opción ejercida p or el actor, y como únicamente se conoce que el lugar donde está la posible la trasgresión de los derechos colectivos es Bogotá, se asignara la competencia al funcionario de ésta ciudad.

En t al sentido en un p r o n u n c i a m i e n to resiente esta Sal indicó: No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido. 2.6. Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por el demandante, y como es tangible que los hechos de la imlneración puntualmente están referidos al Distrito Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad. (CSJ AC, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. 2 0 1 5 - 0 2 3 5 4 ).

5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al j u ez al que planteó el conflicto y de tal determinación se dará aviso a la otra au torid ad jurisdiccional implicada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente p a ra conocer la

6 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02597-00 acción popular de la referencia es el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado C u a r to Civil d el Circuito de Pereira (Risaralda), y al interesado.

Notifíquese y Cúmplase

ARIEL S REZ

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