CSJ - AC6600-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6600-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6600-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05600-00

Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Once Civil Municipal de Villavicencio.

ANTECEDENTES

1.- Bancolombia SA presentó demanda contra Wilson Rodríguez Ochoa en la que pidió ordenar la aprehensión y entrega del vehículo de placas HDW-748, en virtud del contrato de garantía mobiliaria prioritaria de adquisición suscrito para garantizar el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de la compra de dicho automotor.

En cuanto a la competencia territorial, indicó que seleccionó a los jueces de Bogotá, con fundamento en que, según el auto CSJ AC041-2023, se puede instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial, por tratarse de un bien mueble que se puede ubicar indistintamente en el territorio nacional, por lo que «el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: A36421BCFE8AACE12B2475ED3FA6E27CFA6C4D8ADD06284952ADB805AEA8DB68

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05600-00 2 2.- La demanda se asignó al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, qu e, en auto de 30 de julio de 20251, la rechazó por falta de competencia territorial . Sostuvo que, de acuerdo con CSJ AC4477-2021, cuando no se conoce la ubicación del bien objeto de la prenda, la competencia corresponde al juez del domicilio del garante; y, según CSJ AC4743 -2024, la afirmación contenida en la demanda, relativa a que el vehículo puede estar circulando por cualquier parte del territorio nacional, no basta para fijar la competencia en estos asuntos.

Por ello, en aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, dispuso remitir el asunto a los jueces municipales de Villavicencio, por corresponder al lugar del domicilio del demandado.

3.- Recibido el expediente, el Juzgado Once Civil Municipal de Villavicencio, el 24 de julio pasado2, rehusó su conocimiento, pues sostuvo que el primer despach o rechazó el asunto de forma prematura e incurrió en una inobservancia del precedente fijado en CSJ AC4743-2024, según el cual, ante la incertidumbre sobre el paradero del vehículo, debía

pues sostuvo que el primer despach o rechazó el asunto de forma prematura e incurrió en una inobservancia del precedente fijado en CSJ AC4743-2024, según el cual, ante la incertidumbre sobre el paradero del vehículo, debía inadmitir la solicitud, para que la demandante precisara su ubicación o manifestara bajo juramento desconocerla (artículo 90 del Código General del Proceso). De ese modo, el primer juez no podía desligarse del asunto con base e n suposiciones sobre el domicilio del deudor.

1 Expediente del trámite, PDF 01. Folios 133 a 135. 2 Expediente del trámite, PDF 05.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: A36421BCFE8AACE12B2475ED3FA6E27CFA6C4D8ADD06284952ADB805AEA8DB68

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05600-00 3 Con fundamento en lo anterior, propuso conflicto negativo y remitió el negocio a esta Corporación, para que desatara la colisión suscitada.

CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

la del numeral primero constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

En lo que respecta a los procesos en que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° del artículo 28, ibidem, establece una «competencia privativa» en cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los bienes.

2.- Cuando se solicita la aprehensión y entrega de un vehículo sobre el que pesa una garantía mobiliaria, cuya naturaleza es la de un derecho real conforme al artículo 665 del Código Civil, es claro que el acreedor está ejercitando un derecho de esa estirpe y no uno meramente personal; por lo tanto, el conocimiento del asunto está reservado al juez del sitio donde se halla el bien (CSJ, AC8637-2025).

Lo anterior adquiere mayor relevancia porque, según lo ha precisado esta Sala, la prevalencia del fuero real sobre cualquier otro es la que más se aproxima al espíritu de los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013, que regulan lo concerniente a la ejecución de las garantías mobiliarias, por Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: A36421BCFE8AACE12B2475ED3FA6E27CFA6C4D8ADD06284952ADB805AEA8DB68

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05600-00 4 versar sobre bienes que aseguran la satisfacción de obligaciones pecuniarias.

Así, por ejemplo, al decidir un asunto de similares connotaciones, en CSJ, AC747-2018, reiterado entre otros en CSJ, AC8637-2025, se indicó: (…) queda despejado que el procedimient o de «aprehensión y entrega del bien» está asignado al funcionario civil del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas, en virtud del artículo 12 del Código General del Proceso. En ese laborío fluye que el contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cu ando la acción abrigue «derechos reales». En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los

criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cu ando la acción abrigue «derechos reales». En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del cumplimiento de la obligación.

Tratándose de solicitudes de aprehensión y entrega, como la que dio origen a este trámite, en CSJ, AC2218-2019 reiterado en AC8637-2025, se explicó:

(…) en esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo prevista en el canon 60 de la Ley de garantías Mobiliarias, ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: A36421BCFE8AACE12B2475ED3FA6E27CFA6C4D8ADD06284952ADB805AEA8DB68

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05600-00 5 En suma, el factor que permite establecer la competencia territorial en un asunto como el que aquí se analiza, es el lugar de ubicación del automotor pignorado, puesto que, conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en aquellos eventos en los que se ejerciten derechos reales «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (CSJ, AC8637-2025).

3.- Ahora, si de conformidad con el Diccionario de Lengua Española, por «ubicación» debe entenderse el «lugar en que está ubicado algo» 3; la información referente al sitio específico donde se localiza el bien perseguido para la satisfacción del crédito, resulta indispensable para establecer cuál es el funcionario judicial con competencia para conocer de la solicitud de «aprehensión y entrega del bien al acreedor garantizado» , carga que recae en el promotor de la actuación judicial de esta naturaleza, quien es el encargado de aportar los elementos de juicio necesarios con miras a que

para conocer de la solicitud de «aprehensión y entrega del bien al acreedor garantizado» , carga que recae en el promotor de la actuación judicial de esta naturaleza, quien es el encargado de aportar los elementos de juicio necesarios con miras a que el juzgador, como destinatario de sus aspiraciones, pueda evaluar si dentro de sus atribuciones legales se encuentra la de asumir ese asunto específico.

Desde esta perspectiva, no resulta admisible entender que el interesado en dicho trámite tenga la prerrogativa de elegir cualquier sitio del territorio nacional para promoverlo, ni siquiera cuando aduce , con arreglo al contrato, que el garante solo se obligó a «mantener el vehículo dentro de la República

3 https://dle.rae.es/ubicaci%C3%B3n.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: A36421BCFE8AACE12B2475ED3FA6E27CFA6C4D8ADD06284952ADB805AEA8DB68

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05600-00 6 de Colombia», pues ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial, es decir, aquellas que guardan relación con la elección del lugar donde puede iniciarse la acción, lo que riñe con toda la regulación que sobre esa materia consagran las normas de procedimiento civil al establece r los distintos fueros que, como ya se dijo, son de orden público y, por lo

elección del lugar donde puede iniciarse la acción, lo que riñe con toda la regulación que sobre esa materia consagran las normas de procedimiento civil al establece r los distintos fueros que, como ya se dijo, son de orden público y, por lo mismo, de obligatorio cumplimiento.

Es más, acoger ese entendimiento significaría reconocerle a una expresión de ese talante, que por su vaguedad e imprecisión conlleva una total indeterminación de los elementos que definen el factor de competencia territorial, una especie de alcance de «domicilio contractual para efectos judiciales», el cual, al tenor del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, in fine, debe tenerse por no escrita.

Tampoco puede admitirse que, por virtud de una estipulación de ese contenido, el contratant e predisponente esté facultado para abrogarse la potestad irrestricta de demandar donde mejor le convenga, puesto que, se insiste, los elementos que determinan la competencia son de orden estrictamente legal, y tratándose de la territorial, el legislador en forma detallada, previendo las distintas vicisitudes que pueden presentarse al momento de establecer el lugar donde puede formularse la demanda judicial, estableció los distintos foros plasmados en el artículo 28 del Código General del Proceso, norma que en ninguno de sus apartados y para ningún efecto, prevé la posibilidad de accionar en Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: A36421BCFE8AACE12B2475ED3FA6E27CFA6C4D8ADD06284952ADB805AEA8DB68

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05600-00 7 cualquier circunscripción del territorio nacional a elección del convocante.

Por lo tanto, la opción así concebida queda por fuera de cualquier posibilidad de aplicación, dado que el mismo artículo 60 de la Ley 1676 de 2013 exige que la solicitud de aprehensión y entrega se presente ante la «autoridad jurisdiccional competente», y como esa normativa no regula lo relativo a la competencia territorial, ello significa que estos asuntos deben someterse a las reglas generales pertinentes del estatuto procesal, tal como este despacho lo ha explicado en sus recientes pronunciamientos (CSJ. AC3850-2023, AC564-2024, AC1184 -2024, AC7238-2024, AC4017 -2024, AC1187-2024, AC2162-2024, AC1474-2025 y AC86372025, entre otros).

4.- En el sub iudice, Bancolombia SA manifestó en el escrito inicial que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial », omitiendo señalar el lugar de ubicación concreta del bien.

En este punto, se advierte que no bastaba con que la parte actora hubiera señalado en los hechos de la demanda

garantizado elige esta circunscripción territorial », omitiendo señalar el lugar de ubicación concreta del bien.

En este punto, se advierte que no bastaba con que la parte actora hubiera señalado en los hechos de la demanda que «no es posible indicar la ubicación especifica en la cual se encuentra el vehículo (…) en atención a la naturaleza del objeto de prenda del contrato, el cual es un bien mueble el mismo puede encontrarse circulando por cualquier parte del territorio nacional », pues dicha circunstancia impedía determinar con precisión el lugar de ubicación específic o en el que se encuentra el vehículo Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: A36421BCFE8AACE12B2475ED3FA6E27CFA6C4D8ADD06284952ADB805AEA8DB68 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05600-00 8 pignorado, como requisito para establecer la competencia en atención al factor territorial.

5.- Por lo anterior, el juzgado al que se realizó el primer reparto ha debido desplegar las acciones tendientes a que la parte actora señalara los aspectos necesarios para evaluar si en ese despacho convergían los elementos para establecer la competencia territorial, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámit e del proceso y el

competencia territorial, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámit e del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ, AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991 -2015, AC216-2018 y AC8637-2025).

En esas condiciones, se tornó precipitada la decisión de remitir el asunto a los juzgados de Villavicencio, ya que, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, la regla de competencia se define de acuerdo con el lugar de ubicación del bien . Por lo tanto, esta es la información que requiere el juez que conoció inicialmente del asunto como insumo para determinar con certeza la competencia, por lo que, haciendo uso de sus facultades, debe indagar al demandante acerca de la ubicación del automotor, con el objetivo de que exprese con claridad el lugar o, en su defecto, si definitivamente lo desconoce.

6.- Así las cosas, se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho de Bogotá, para que adopte las medidas que estime pertinentes.

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá , para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: A36421BCFE8AACE12B2475ED3FA6E27CFA6C4D8ADD06284952ADB805AEA8DB68 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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