CSJ - AC6601-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6601-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6601-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05615-00

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, si no fuera porque se advierte prematuro su planteamiento.

ANTECEDENTES

1.- Ariel de Jesús Suárez Becerra presentó demanda de «NULIDAD ABSOLUTA DE ESCRITURA PÚBLICA» contra Miriam Emilse Puerto Avendaño y José Miguel Rojas Cristancho ante los jueces administrativos de Barranquilla, en la que solicitó declarar la nulidad de la Escritura Pública número 3556 de 22 de agosto de 2022, mediante la cual transfirió a los demandados el inmueble identificado con folio de matrícula 040-XXX; y, en consecuencia, cancelar su registro y restablecer su derecho de dominio.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: 8BA63B5DD0C4DDF5C238C7AF55EFA56EDA533A7FD5A4A5ABF5C3B534A4B1FC03

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05615-00

2 Adicionalmente, pidió declarar ineficaces el poder y el

2 Adicionalmente, pidió declarar ineficaces el poder y el contrato de compraventa de 14 de junio de 2022 incorporados a dicho instrumento.

En el acápite de competencia, indicó: «es usted señor competente señor juez, ya que el inmueble queda ubicado en la ciudad de Barranquilla (…), y por factor territorial le corresponde a la ciudad de Barranquilla, conocer este asunto.»

2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, que declaró su falta de jurisdicción mediante providencia de 9 de junio de 2026. Al respecto, argumentó que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y el inciso 2° del artículo 15 del Código General del Proceso, la escritura pública cuestionada en el presente asunto no puede ser considerada como acto administrativo y contiene un negocio jurídico entre particulares, razón por la cual el conocimiento de la controversia corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y remitió las diligencias a los jueces civiles del circuito de la misma ciudad.

3.- Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en auto de 2 2 de julio de 2026 , rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Para sustentar su decisión, señaló que , al no ejercerse un derecho real, no resultaba aplicable el fuero privativo del lugar de ubicación del bien (numeral 7° del artículo 28 del C ódigo General del Proceso), sino la regla general del domicilio del demandado (numeral 1° del artículo 28, ibidem).

resultaba aplicable el fuero privativo del lugar de ubicación del bien (numeral 7° del artículo 28 del C ódigo General del Proceso), sino la regla general del domicilio del demandado (numeral 1° del artículo 28, ibidem).

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: 8BA63B5DD0C4DDF5C238C7AF55EFA56EDA533A7FD5A4A5ABF5C3B534A4B1FC03

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05615-00

3 Con base en ello, y en vista de que en la demanda se indicó que Miriam Emilse Puerto Avendaño reside en Firavitoba, Boyacá, remitió el expediente a los jueces civiles del circuito de Sogamoso.

4.- Finalmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en providencia de 31 de agosto de 2026 también rehusó avocar conocimiento y, en su lugar, planteo conflicto negativo.

Explicó que, contrario a lo manifestado por su homólogo, debía entenderse la intención del actor de radicar el conocimiento del asunto en Barranquilla, con arreglo al numeral 3° del artículo 28 previamente citado, pues las pretensiones versan sobre la validez de un negocio jurídico de compraventa cuya obligación principal, la entre ga del inmueble, debía cumplirse en esa ciudad ; elección que en cualquier caso debía respetarse.

pretensiones versan sobre la validez de un negocio jurídico de compraventa cuya obligación principal, la entre ga del inmueble, debía cumplirse en esa ciudad ; elección que en cualquier caso debía respetarse.

Añadió que el remitente se limitó al domicilio de la demandada sin examinar la concurrencia de las reglas de competencia aplicables.

CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general al señalar que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…).» Subsidiariamente, la misma Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: 8BA63B5DD0C4DDF5C238C7AF55EFA56EDA533A7FD5A4A5ABF5C3B534A4B1FC03 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05615-00

4 norma contempla que, «Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en

tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos también competentes el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3°, ibidem, subraya externa).

Por lo anterior, cuando convergen distintos fueros territoriales, sin que uno prevalezca sobre el otro, corresponderá al demandante la elección del lugar donde presentará la demanda y no podrá ser desconocida por el juez a menos de que el convocado la objete al ejercer los mecanismos de defensa procedentes1.

2.- En el caso analizado, de entrada, se observa que, la intención de la parte demandante fue escoger como factor de competencia la ubicación del bien inmueble objeto del negocio jurídico , ta l y como lo expuso en el acápite de competencia: «es usted señor competente señor juez, ya que el inmueble queda ubicado en la ciudad de Barranquilla (…)».

No obstante, dicha atribución resulta inadmisible pues, en los procesos de esta naturaleza, no están en disputa los derechos reales del bien sujeto a la escritura pública cuestionada, sino que, por el contrario, es evidente que el

1 Ver CSJ AC1467-2025 entre otros.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

derechos reales del bien sujeto a la escritura pública cuestionada, sino que, por el contrario, es evidente que el

1 Ver CSJ AC1467-2025 entre otros.

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5 litigio se trata sobre un negocio jurídico que busca declararse nulo.

Así lo ha precisado esta Corporac ión en procesos del mismo talente, al indicar: «la discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de lo pactado por las partes, y no respecto de derechos reales (dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbre, prenda e hipoteca), que, a la luz de lo previsto en el artículo 665 del Código Civil, son los únicos que dan lugar a las “acciones reales» (CSJ. AC2993-2016, reiterado en CSJ. AC1304-2022). 2.1.- Así las cosas, el demandante no escogió expresamente ningún factor de competencia territorial válido que sustente su radicación en Barranquilla, circunstancia que impidió establecer si acudía al fuero general del domicilio del demandado (numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso) o al fuero contractual co rrespondiente

que sustente su radicación en Barranquilla, circunstancia que impidió establecer si acudía al fuero general del domicilio del demandado (numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso) o al fuero contractual co rrespondiente al lugar de cumplimiento de las obligaciones (numeral 3º ibidem). 3.- Bajo ese panorama, resulta claro que antes de rehusar el conocimiento del asunto, el primer despacho debió requerir a la parte actora para que precisara cuál de aquellos factores (válidos) era el efectivamente escogido para tramitar la acción, pues la información contenida en la demanda era insuficiente para identificar el foro territorial seleccionado.

Por tanto, en caso de optar por el lugar de cumplimiento de la obligación, deberá explicarlo con claridad e indicar la forma en que ésta se pactó conforme a la información contenida en el negocio jurídico cuya nulidad se pretende .

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6 Ahora, si elige el factor por el d omicilio del demandado, deberá indicarlo.

Al respecto, se advierte que el lugar de domicilio es diferente al lugar para recibir notificaciones; además, que es

6 Ahora, si elige el factor por el d omicilio del demandado, deberá indicarlo.

Al respecto, se advierte que el lugar de domicilio es diferente al lugar para recibir notificaciones; además, que es el primero y no el segundo el que define la competencia2.

4.- Así las cosas, se concluye que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla rechazó el conocimiento del proceso de manera prematura, toda vez que no contaba con toda la información requerida para aplicar el correspondiente fuero de competencia, circunstancia que impone la devolución del expediente a ese despacho.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla , para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.

2 CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013 -01145-00; reiterado en CSJ AC1461-2025 y AC6684-2025 entre otros.

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TERCERO: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: 8BA63B5DD0C4DDF5C238C7AF55EFA56EDA533A7FD5A4A5ABF5C3B534A4B1FC03 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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