CSJ - AC6603-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6603-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6603-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05602-00
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio y el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- Con ocasión a la demanda presentada por Reinaldo Medina Medina, el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá , mediante sentencia d e 10 de mayo de 1999 , declaró en interdicción a Rita María Medina Medina . Posteriormente, esta última interpuso demanda de rehabilitación , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, autoridad que, mediante fallo de 18 de enero de 2005, negó las pretensiones formuladas.
Mas adelante, Rita María Medina, en calidad de hija de Rita María Medina Medina, solicitó adjudicación judicial de apoyos en favor de su progenitora, de conformidad con lo previsto en la Ley 1996 de 2019 . Como consecuencia, el 27
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: 6CDF601382272690C71FEB3D9C5C718DC5F68D7E2E7CF9F0E6ACF92FD75C91FD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05602-00
2 de mayo de 2022 , el despacho judicial inició de oficio el trámite de revisión de la sentencia de interdicción.
Luego, en auto de 28 de julio de 2026 , dicha entidad remitió el proceso a los Juzgados de Familia de Bogotá, por falta de competencia. Para sustentar su decisión, señaló que, con la entrada en vigor de la Ley 1996 de 2019 y la necesidad de adecuar las decisiones adoptadas bajo el régimen anterior, resultaba procedente adelantar el trámite de revisión de la sentencia. No obstante, advirtió que en el expediente obra la valoración de apoyos allegada por la Defensoría del Pueblo el 28 de octubre de 2025, documento en el que se indicó que la titular de la medida reside actualmente y desde hace 3 años en el Geriátrico Hogar Vivir , ubicado en Localidad de Usaquén, circunstancia que, a su juicio, permite establecer ese lugar como su nuevo domicilio.
2.- Por su parte, el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, en providencia de 3 de septiembre de 2026, también rehusó el conocimiento del proceso . Luego de citar el precedente CSJ AC553-2026, coligió que , contrario a lo considerado por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, el cambio de domicilio de Rita María Medina Medina a Bogotá no tiene la entidad suficiente para modificar la competencia respecto del trámite de revisión de la sentencia de interdicción.
considerado por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, el cambio de domicilio de Rita María Medina Medina a Bogotá no tiene la entidad suficiente para modificar la competencia respecto del trámite de revisión de la sentencia de interdicción.
Agregó que en el presento asunto se acreditó que la sentencia que declaró la interdicción de Rita María Medina Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: 6CDF601382272690C71FEB3D9C5C718DC5F68D7E2E7CF9F0E6ACF92FD75C91FD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05602-00
3 Medina fue proferida el 17 de mayo de 1990, por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá , Cundinamarca. En consecuencia, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 y la jurisprudencia de esta Corte, la revisión de dicha medida corresponde al despacho que conoció del proceso de interdicción o su sucesor procesal , y no a los Juzgados de Familia de Bogotá.
Con sustento en esos argumentos, planteó el conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1.- En los asuntos en los que se pretende la adjudicación judicial de apoyos, la Ley 1996 de 2019
de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1.- En los asuntos en los que se pretende la adjudicación judicial de apoyos, la Ley 1996 de 2019 establece medidas dirigidas a garantizar el derecho a la capacidad legal plena de las personas mayores de edad con discapacidad y su acceso a los apoyos requeridos para ejercerla; norma que consagra una regla especial de competencia en el artículo 32, al determinar que el asunto se adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jurídico , ante el «juez de familia del domicilio de la persona titular del acto».
Por su parte, el artículo 56 de la citada ley determina que los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: 6CDF601382272690C71FEB3D9C5C718DC5F68D7E2E7CF9F0E6ACF92FD75C91FD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05602-00
4 inhabilitación anterior a la promulgación de esa ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, para que comparezcan ante el juzgado, a fin de determinar si
4 inhabilitación anterior a la promulgación de esa ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, para que comparezcan ante el juzgado, a fin de determinar si requieren de la adju dicación judicial de apoyos. Asimismo, señala que quienes tuvieran alguna de esas medidas, podrían solicitar la revisión de su situación jurídica.
En relación con la competencia para conocer del trámite de adjudicación judicial de apoyos , esta Sala ha señalado que, por regla general, corresponde al juez del domicilio de la persona titular del acto ; no obstante, en los casos en que haya un proceso previo de interdicción «la solicitud de apoyos debe ser conocida p or el juez que adelantó el proceso de interdicción, pues, aunque la demandante no lo indique expresamente, su pretensión implica modificar la interdicción declarada judicial , en tanto sería inviable que, al mismo tiempo, ésta persistiera con la nueva adjudicación de apoyos, que por expreso mandato del artículo 56 de la ley 1996 de 2016, atribuye la competencia privativa a ese estrado judicial»1. (negrilla externa).
Con base en esas pautas, se concluye que cualquier actuación judicial relacionada con personas que cuenten con sentencia de interdicción, debe ser conocida por el juez que la declaró, sin que, por regla general, sea relevante que la solicitud de apoyos se encamine a buscar actos distintos a los inicialmente conferidos, ni tampoco que varíe la competencia por el cambio de domicilio de las partes.
1 Ver AC3027-2025, AC7587-2025 reiterado en AC4237-2026
los inicialmente conferidos, ni tampoco que varíe la competencia por el cambio de domicilio de las partes.
1 Ver AC3027-2025, AC7587-2025 reiterado en AC4237-2026
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: 6CDF601382272690C71FEB3D9C5C718DC5F68D7E2E7CF9F0E6ACF92FD75C91FD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05602-00
5 2.- En el presente caso, se observa que Rita María Medina Medina fue declarada en interdicción, mediante sentencia de 10 de mayo de 1999 , por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá. Posteriormente, esa autoridad remitió la actuación al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio para que conociera de la demanda de rehabilitación ; despacho que asumió el conocimiento desde el 21 de enero de 2004 y que, además, el 27 de mayo de 2022 inició de oficio el trámite de revisión de la interdicción.
En esas condiciones, a la luz de los parámetros expuestos, el conocimiento del presente trámite corresponde al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, autoridad que ha venido conociendo de las actuaciones relacionadas con la situación jurídica de Rita María Medina Medina.
4.- Así las cosas , la actuación deberá retornar al
al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, autoridad que ha venido conociendo de las actuaciones relacionadas con la situación jurídica de Rita María Medina Medina.
4.- Así las cosas , la actuación deberá retornar al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, para que continúe el trámite pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio , es el competente para conocer el Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: 6CDF601382272690C71FEB3D9C5C718DC5F68D7E2E7CF9F0E6ACF92FD75C91FD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05602-00
6 proceso de adjudicación de apoyos de Rita María Medina Medina.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, así como a la parte demandante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Quinto de Familia de Bucaramanga, así como a la parte demandante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: 6CDF601382272690C71FEB3D9C5C718DC5F68D7E2E7CF9F0E6ACF92FD75C91FD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999