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CSJ - AC6604-2024 (2024-04149-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6604-2024 (2024-04149-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

AC6604-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04149-00 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia -Atlánticoy el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES 1.- Juan Carlos García Puche instauró proceso verbal en contra de Promotora de Terrenos del Caribe S.A.S., y Alianza Fiduciaria S.A., quien actúa como vocera del fideicomiso Bosques de Monticello, en la que solicitó que se declare que entre las partes se celebró un contrato de encargo fiduciario para la vinculación al Fideicomiso Bosques de Monticello, el cual fue incumplido por las convocadas. En consecuencia, se declare la terminación del contrato y se impongan varias condenas.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y AgrariaRadicación n. 11001-02-03-000-2024-04149-00 En cuanto a la competencia, indicó que correspondía a los jueces de Barranquilla, «en los términos del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Noveno del Circuito de Barranquilla, que, mediante auto del 9 de abril de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que ninguna de las obligaciones estipuladas en el contrato de encargo fiduciario debía

2024, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que ninguna de las obligaciones estipuladas en el contrato de encargo fiduciario debía ejecutarse en esa ciudad, sino en el lugar en que se ubica el proyecto Bosques de Monticello; es decir, en Puerto Colombia. Agregó que el domicilio de los demandados tampoco se encuentra en esa localidad, sino en Medellín y Bogotá. 3.- Por su parte, en providencia del pasado 11 de junio, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, también rechazó la demanda, al señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 1241 del Código de Comercio, los litigios relacionados con negocios fiduciarios deben tramitarse en el domicilio del fiduciario, que podría ser en este evento Medellín o Bogotá. Adicionó que, en la cláusula décima se estipuló un plan de contingencia a favor de los beneficiarios de área que les permitía que un amigable componedor de la Cámara de Comercio de Medellín dictaminara los incumplimientos. 4.- Finalmente, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín planteó el conflicto de competencia, arguyendo que la parte actora fue diáfana al elegir como factor de 2Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04149-00

competencia el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Además, destacó que no resulta aplicable el canon 1241 de la obra en cita, toda vez que el señor García Puche no hizo parte del contrato de fiducia.

II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita » (numeral 3º, ídem, subraya externa). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor, y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de 3Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04149-00 «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar,

demandante, con fundamento en los actos jurídicos de 3Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04149-00 «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 2.- En el caso en estudio, se observa que al tratarse de una discusión derivada de un negocio jurídico, la parte actora escogió expresamente el lugar de cumplimiento de las obligaciones. Lo anterior significa que, ante la posibilidad de optar por elegir entre el domicilio de los convocados y el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, escogió este último bajo los apremios del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. En ese orden, al examinar el contrato de encargo fiduciario para la vinculación al fideicomiso Bosques de Monticello Fondo de Inversiones Colectiva 10041170078, que se pretende declarar terminado por el incumplimiento de las

demandadas, se advierte que, entre las múltiples obligaciones pactadas ente las partes se encuentra la entrega material de un inmueble a favor del señor García Puche en el proyecto Bosques de Monticello, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Puerto Colombia. 3.- Por lo anterior, no existe duda que, si una de las obligaciones principales se relaciona con la entrega de un lote 4Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04149-00 en Puerto Colombia, la escogencia del factor de competencia por el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe quedar radicada en esa municipalidad. 4.- Vale anotar que, contrario a lo refutado por el juzgado de Puerto Colombia, el artículo 1241 del Código de Comercio no resulta aplicable en esta causa, en la medida en que, de un lado, cuando la parte actora escogió el lugar de cumplimiento de las obligaciones, dejó inoperante el fuero general atinente al domicilio de los convocados, y del otro, en realidad no se está debatiendo el negocio fiduciario, sino el incumplimiento el contrato de encargo fiduciario, cuyos matices son distintos. 5.- Así las cosas, la competencia queda establecida en el despacho del citado municipio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, r emitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, r emitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente. 5Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04149-00

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los otros juzgados, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 6

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