CSJ - AC6604-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6604-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6604-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05693-00
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare.
ANTECEDENTES
1.- El Banco Agrario de Colombia SA formuló demanda ejecutiva contra Prinya Irán Martínez Muñoz , en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo, más los intereses remuneratorios y moratorios.
La entidad demandante a tribuyó la competencia para conocer el asunto a l Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, con fundamento en «(…) el domicilio de[l] (la) demandado(a) (…)».
2.- Recibida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de la citada localidad, mediante auto de 21 de octubre de 2025, declaró su falta de competencia y ordenó Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: 4AF101C63570AB14058B709177D8BD856D33A4DA961A41DA75AAFDF8DA7BACB8
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05693-00
2 remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. Para tal efecto, invocó el numeral 10º del artículo 28 del estatuto adjetivo, al considerar que el ejecutante es una entidad descentralizada por servicios, circunstancia que hace prevalecer el fuero privativo correspondiente a su domicilio principal, ubicado en esta capital.
3.- Efectuado el reparto, el asunto correspondió inicialmente al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 27 de abril de 2026, rechazó la demanda en razón de la cuantía y ordenó su remisión para reparto entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad.
Asignado el trámite al Juzgado Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, este también se abstuvo de asumir su conocimiento. Consideró que el domicilio de la ejecutada se encuentra en Villanueva, y que los pagarés establecieron como lugar de cumplimiento de la obligación las oficinas ubicadas en esa municipalidad.
Agregó que el Banco cuenta allí con una sucursal
que el domicilio de la ejecutada se encuentra en Villanueva, y que los pagarés establecieron como lugar de cumplimiento de la obligación las oficinas ubicadas en esa municipalidad.
Agregó que el Banco cuenta allí con una sucursal vinculada al asunto y que, de conformidad con los numerales 1º, 3º y 5º del artículo 28, ibidem, la competencia podía radicarse en el juez de esa sede, sin desconocer el fuero previsto para las entidades públicas.
Con sustento en esas razones, planteó el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para dirimirlo (24 ago. 2026).
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: 4AF101C63570AB14058B709177D8BD856D33A4DA961A41DA75AAFDF8DA7BACB8
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05693-00
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CONSIDERACIONES
1.- Debido a que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia SA , cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que fijó la Sala en el auto CSJ, AC140 -2020, junto con el fuero personal establecido en el numeral 10º del artículo 28 del
empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que fijó la Sala en el auto CSJ, AC140 -2020, junto con el fuero personal establecido en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un even to constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29, ibidem.
2.- Dicho criterio no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con el n umeral 5° de la citada disposición (CSJ AC19912021,2 reiterado en AC1712-2026, entre otros).
3.- Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, a la fecha, en el
1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993. 2 «si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la se de principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde
presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la se de principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: 4AF101C63570AB14058B709177D8BD856D33A4DA961A41DA75AAFDF8DA7BACB8
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4 Municipio de Villanueva (Casanare) no existe una agencia o sucursal activa del Banco Agrario de Colombia S.A.3
En virtud de lo anterior, no es posible afirmar que lo debatido guarde relación con una sucursal o agencia de la entidad ejecutante en el Municipio de Villanueva (Casanare), supuesto de hecho exigido para aplicar el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso. En consecuencia, la competencia corresponde al juez del domicilio social principal de la demandante en Bogotá (núm. 10 art. 28 ibidem).
4.- Por otra part e, no pueden confundirse las figuras de las sucursales o agencias con las oficinas o los puntos de atención que puedan encontrarse en algún municipio, en la medida en que aquéllas tienen una clasificación cualificada
4.- Por otra part e, no pueden confundirse las figuras de las sucursales o agencias con las oficinas o los puntos de atención que puedan encontrarse en algún municipio, en la medida en que aquéllas tienen una clasificación cualificada en la legislación comercial y, además, tienen mandatarios con o sin representación, lo que no se predica de las últimas.
5.- Así las cosas, la actuación será remitida al Juzgado Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que adelante el trámite pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
3 https://www.rues.org.co/interno/?term=banco%20agrario%20villanueva%20casanare
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la señalada autoridad, para que continúe el trámite.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la entidad ejecutante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: 4AF101C63570AB14058B709177D8BD856D33A4DA961A41DA75AAFDF8DA7BACB8
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