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CSJ - AC6606-2024 (2024-04385-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6606-2024 (2024-04385-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

AC6606-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04385-00 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro -Antioquiay el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.- María Alejandra Castaño Uribe interpuso demanda contra Marlon Andrés Herrera Giraldo, con el fin de que se declare resuelto el contrato de franquicia suscrito entre las partes y, en consecuencia, se impongan las condenas correspondientes.

Asimismo, atribuyó la competencia territorial a los jueces de Rionegro, por ser «el lugar del cumplimiento del contrato». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, que en auto del 27 de junio de 2023 rechazó la demanda. Adujo que el convocado se encuentra domiciliado en Bogotá; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y RuralRadicación n. 11001-02-03-000-2024-04385-00 del Proceso, los jueces de esta ciudad son los competentes para conocer de la acción instaurada. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, que, en auto de 11 de diciembre de 2023, resolvió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto de competencia.

Nueve Civil Municipal de Bogotá, que, en auto de 11 de diciembre de 2023, resolvió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto de competencia. Explicó que la parte actora optó por radicar la competencia en el lugar donde debían cumplirse las obligaciones, esto es, en el municipio de Rionegro; por lo tanto, de acuerdo con las manifestaciones de la accionante y «el artículo 28 numeral 6 del C.G.P», la competencia debe mantenerse en el despacho inicial.

II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (numeral 3º, ídem, subraya externa). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos 2Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04385-00 ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de

2Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04385-00 ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor, y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4048-2024). 2.- En el caso en estudio, la demandante acudió ab initio ante los jueces de Rionegro, bajo la consideración de ser ese «el lugar del cumplimiento»; no obstante, revisado tanto el contrato de franquicia que soporta la ejecución, como sus anexos, no se evidencia que se hubiera pactado expresamente algún lugar de cumplimiento de las obligaciones. Es importante destacar que las obligaciones deben desprenderse del contrato y no simplemente de las manifestaciones elevadas por la parte actora. De manera que, en este evento, como el petitum se

obligaciones. Es importante destacar que las obligaciones deben desprenderse del contrato y no simplemente de las manifestaciones elevadas por la parte actora. De manera que, en este evento, como el petitum se 3Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04385-00 enfiló a un trámite declarativo, se abre paso la aplicación del fuero general, contenido en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual determina la competencia en el domicilio del demandado, siendo en este caso, Bogotá, pues así se indicó en el encabezado del escrito inicial. 3.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, que será el encargado de conocer y tramitar la acción declarativa presentada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer el asunto; en consecuencia, r emitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro -Antioquia-, así como a la parte actora.

Notifíquese, 4Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04385-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 5

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