CSJ - AC6606-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6606-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6606-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05761-00

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Neiva y Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- Banco Agrario de Colombia SA formuló demanda ejecutiva contra Maryury Gallo Ortega , en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo, más los intereses remuneratorios y moratorios.

La entidad demandante a tribuyó la competencia para conocer el asunto al Juzgado Civil Municipal de Neiva «por el domicilio de la demandada, lugar del cumplimiento del pagaré y por la cuantía (…)».

2.- Recibida la demanda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la citada localidad, mediante auto de 14 de abril de 2026, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá .

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: AA1E844520EABD93D24722BA16773A679A9F97159BF24213151681719D5535B9

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05761-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05761-00

2 Para tal efecto, invocó el numeral 10º del artículo 28 del estatuto adjetivo, atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad ejecutante.

3.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, autoridad que igualmente se abstuvo de asumirlo. Consideró que la entidad demandante cuenta con una sucursal en Neiva, donde el negocio jurídico tuvo origen.

Agregó que «el conocimiento del presente asunto corresponde al juez del municipio Nieva, Huila, ya sea bajo el fuero del lugar de cumplimiento de la obligación o en consideración a la vinculación directa de la sucursal de la entidad demandante en dicha localidad».

Con sustento en esos argumentos, planteó el conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación (20 ag. 2026).

CONSIDERACIONES

1.- Debido a que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A. , cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que fijó la Sala en el auto CSJ, AC140 -2020, junto con el fuero personal establecido en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento

1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.

fijó la Sala en el auto CSJ, AC140 -2020, junto con el fuero personal establecido en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento

1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: AA1E844520EABD93D24722BA16773A679A9F97159BF24213151681719D5535B9

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05761-00

3 constitutivo del factor subjetivo, el cua l tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29, ibidem.

2.- Ese criterio no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con el n umeral 5° de la citada disposición (CSJ AC19912021,2 reiterado en AC1712-2026, entre otros).

Bajo esos lineamientos, se realizó una consulta en la página web del Registro Único Empresarial y Social , y se encontró que, aparte del domicilio principal, el Banco Agrario S.A. cuenta con una agencia activa en Neiva.3

Es de anotar que los efectos originados en el numeral

página web del Registro Único Empresarial y Social , y se encontró que, aparte del domicilio principal, el Banco Agrario S.A. cuenta con una agencia activa en Neiva.3

Es de anotar que los efectos originados en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende también a los eventos en que actúa como demandante (CSJ AC2966-2025, entre otros)4. Por lo tanto,

2 «si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una pe rsona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el ac cionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal». 3 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20neiva 4 En un conflicto de competencia suscitado en un proceso ejecutivo iniciado por el Banco Agrario S.A., se indicó: «Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en San Alberto Cesar, existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia

Agrario S.A., se indicó: «Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en San Alberto Cesar, existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. (…) Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, para que imparta el trámite pertinente».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: AA1E844520EABD93D24722BA16773A679A9F97159BF24213151681719D5535B9

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05761-00

4 el juez del domicilio de la agencia debe dar trámite a la acción ejecutiva.

3.- Así las cosas, la actuación retornará al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, Huila, para que imparta el trámite pertinente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva , es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, se ordena remitir

Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva , es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la señalada autoridad , para que continúe el trámite.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la entidad ejecutante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: AA1E844520EABD93D24722BA16773A679A9F97159BF24213151681719D5535B9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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