CSJ - AC6607-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC6607-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC6607-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01637-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide lo que en derecho corresponde frente al «recurso de reposición » propuesto por el extremo recurrente en revisión contra la providencia AC5228-2025, del pasado 13 de agosto.
ANTECEDENTES
1.- Mediante el auto señalado, se rechazó la demanda con la cual se pretendió instrumentar el recurso extraordinario de revisión presentada por Martha Eliana Sabogal Sabogal frente a la sentencia de 21 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo promovido por Juan Carlos Sabogal Sabogal en contra de la recurrente, Astrid Marcela Sabogal, Claudio Alejandro Sabogal y María Teresa Sánchez Jiménez [Archivo digital 0024Auto.pdf],Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01637-00 2 debido a que el libelo no se subsanó de acuerdo a las exigencias efectuadas en proveído del 10 de junio último [Archivo digital 0008Auto.pdf].
2.- El mentado proveído se notificó por estado del 14 de agosto hogaño, cobrando firmeza el 20 siguiente.
3.- Contra dicha determinación el mandatario judicial de la recurrente, el 21 de agosto siguiente, allegó recurso de reposición, arguyendo que tal decisión se fundamentó en que
agosto hogaño, cobrando firmeza el 20 siguiente.
3.- Contra dicha determinación el mandatario judicial de la recurrente, el 21 de agosto siguiente, allegó recurso de reposición, arguyendo que tal decisión se fundamentó en que «las deficiencias de la demanda no fueron subsanadas en forma suficiente», empero, a su juicio, «[a]l subsanar el recurso se indicó concreta y detalladamente lo solicitado por el despacho » [Archivo digital 0027Memorial.pdf].
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 318 de la ley adjetiva dispone que «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen »; de ahí que resulte improcedente tal remedio frente a la decisión que rechaza la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, por cuanto, dicha determinación es suplicable, y al ser proferida por el magistrado sustanciador queda inmersa dentro de aquellas que expresamente están excluidas de la posibilidad de cuestionarse a través de la reposición.
Así se desprende del contenido del inciso 1º del preceptoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01637-00 3 331 ibídem, según el cual, «[e]l recurso de súplica procede (…) contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación »; lo que se acompasa con
los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación »; lo que se acompasa con lo establecido en el numeral 1º del canon 321 ídem, esto es, que puede atacarse por medio de impugnación vertical, la providencia que «rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas».
En ese orden, el recurso interpuesto contra el proveído de agosto 13 del cursante resultaría improcedente, como quiera que es aquel mediante el cual se rechazó la demanda y si bien el citado artículo 318 tiene establecido que « Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente », en este particular caso no es posible direccionar el mentado escrito de impugnación.
Afirmase esto, porque el mismo precepto sujeta ese redireccionamiento de los escritos impugnatorios a su interposición oportuna, condición que aquí no se cumple, ya que, según se constata del informe secretarial, según el cual «(…) el abogado Blas de Jesús Posada Taborda quien manifestó ser apoderado de la parte demandante, allegó el 21 de agosto del año en curso, el escrito visible en el consecutivo No. 16 del Esav, como ‘recurso de reposición ’. (…) El escrito contentivo del recurso fue enviado de manera extemporánea, por cuanto la providencia atacada fue notificada por Estado el 14 de agosto de 2025 y quedó en firme el pasado veinte (20) de agosto del año en curso (el 18 de agosto fue inhábil)» [Archivo digital
manera extemporánea, por cuanto la providencia atacada fue notificada por Estado el 14 de agosto de 2025 y quedó en firme el pasado veinte (20) de agosto del año en curso (el 18 de agosto fue inhábil)» [Archivo digital 0029Informe_secretarial.pdf].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01637-00 4 Si ello es así, es claro que el extremo interesado desatendió el deber procesal a su cargo, estipulado en el inciso 3° del canon 318 ya referido, atinente a que la impugnación «haya sido interpuesto oportunamente» lo que no solo impide redireccionar el recurso a través de las reglas que resultaban procedentes -súplica-, sino que es de rigor rechazar el recurso presentado (Negrillas adrede).
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Primero. RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso impetrado frente al auto de 13 de agosto de 2025 que rechazó la demanda de revisión del encabezamiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.
Notifíquese y Cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Hilda González Neira Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6C6A392968EA0BFC51D6261099ADB0FFFABB48E49B0A941D6A5038D112ECE00B Documento generado en 2025-09-29