CSJ - AC6607-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6607-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6607-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-05863-00
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Ochenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1.- Belisario Eduardo Utria Narvaez presentó demanda ejecutiva contra Tatiana Nicole González Hernández en la que solicitó librar mandamiento de pago , con fundamento en la letra de cambio allegada como base de recaudo.
Aludiendo a los jueces de Bogotá, e n el acápite respectivo indicó: «Es usted competente, señor juez, debido a la cuantía, por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de la Demandada (…)».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Ochenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: 37E8E32F688E093A09352A6380493EDCDDAC1B8BABFA3E3DD5E994FC2DF3A3F3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-05863-00 2
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-05863-00 2 Bogotá, autoridad que, mediante auto de 26 de junio de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia territorial . En síntesis, adujo que, en virtud del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia radica en el lugar de cumplimiento de la obligación que, para el presente asunto, corresponde a la ciudad de Cartagena.
3.- Repartido el proceso al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena, éste, en providencia d el pasado 25 de agosto, resolvió no avocar conocimiento y , en su lugar, planteó el conflicto de competencia. Explicó que la parte demandante no guardó silencio frente al factor territorial, sino que optó expresamente por acudir al fuero correspondiente al domicilio de la demandada . Tal elección, acorde con lo previsto en el numeral 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, «tornaba competente al juez de aquella ciudad y vinculaba el reparto que allí se surtió».
Agregó que, en esas condiciones el despacho remitente no podía desconocer la escogencia realizada por la ejecutante, en tanto esta se encontraba respaldada por la regla general de atribución.
II. CONSIDERACIONES
1.- Para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos -valores,
ejecutante, en tanto esta se encontraba respaldada por la regla general de atribución.
II. CONSIDERACIONES
1.- Para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos -valores, existen dos foros concurrentes: (i) el general del domicilio de la parte demandada, según el numeral 1º del artículo 28 del Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: 37E8E32F688E093A09352A6380493EDCDDAC1B8BABFA3E3DD5E994FC2DF3A3F3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-05863-00 3 Código General del Proceso; y (ii) el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, conforme al numeral 3º, ibidem. Y como ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor , sin que pueda ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
2.- En el presente caso se advierte que la parte actora acudió desde la presentación de la demanda ante los jueces de Bogotá, al señalar expresamente que la competencia se encontraba determinada por e l «lugar del cumplimiento de la obligación» y por el «domicilio de la Demandada (…)».
Bajo ese entendido, al haberse invocado ambos factores de atribución territorial, basta con que en la ciudad donde se
encontraba determinada por e l «lugar del cumplimiento de la obligación» y por el «domicilio de la Demandada (…)».
Bajo ese entendido, al haberse invocado ambos factores de atribución territorial, basta con que en la ciudad donde se radicó la demanda ( Bogotá) concurra uno de ellos para que resulte procedente la permanencia del trámite en dicha circunscripción judicial.
3. Nótese que fue precisa la demandante en s u escrito inicial al indicar que el domicilio de la demandada corresponde a la «CIUDAD DE BOGOTA» , por lo que a esa manifestación debía estarse el fallador al que originalmente le fue asignado el proceso, sin perjuicio de que el convocado pueda cuestionar ese aspecto, mediante los mecanismos legales pertinentes.
En ese orden, comoquiera que la parte ejecutante eligió dicho foro al momento de radicar la demanda, ello resulta suficiente para fijar la competencia en los jueces de esta ciudad.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: 37E8E32F688E093A09352A6380493EDCDDAC1B8BABFA3E3DD5E994FC2DF3A3F3
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-05863-00 4
4.- Con ese panorama, dicha competencia queda establecida en el primer despacho, que será el encargado de conocer y tramitar el asunto.
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4.- Con ese panorama, dicha competencia queda establecida en el primer despacho, que será el encargado de conocer y tramitar el asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Ochenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: 37E8E32F688E093A09352A6380493EDCDDAC1B8BABFA3E3DD5E994FC2DF3A3F3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999