CSJ - AC6609-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6609-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6609-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05674-00

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.- El Banco Agrario de Colombia SA promovió demanda ejecutiva contra Jaime Camilo Alvarado Charry, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo.

Aludiendo a la competencia manifestó que: «[l]a demanda se radica en la oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Manizales, Caldas teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia (…) por providencia AC6254 -2024 (…) aduce lo siguiente». Y, después de transcribir por entero la providencia, añadió: «(…) se radica en tal municipalidad teniendo en cuenta que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA cuenta con agencia activa en la ciudad de Manizales, tal como se puede apreciar en el pantallazo del Registro Único Empresarial y Social que se adjunta y que el domicil io del Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: E3BA9E2FE0E04FEDC1BD96E201B8569129C8D68E170F767A0ABE44D47FD98C9E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05674-00

2 demandado es en Manizales (…) por lo tanto, los juzgados competentes para conocer del presente asunto son los Juzgados de la Ciudad de Manizales, Caldas (Reparto), teniendo en cuenta lo ordenado por el Superior».

2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, el cual declaró su falta de competencia mediante auto de 13 de junio de 202 51, y argumentó que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso , en concordancia con el artículo 29 eiusdem, junto con lo indicado en CSJ, AC308-2022, AC4258-2024 y AC37452023, el proceso debe continuar en el «domicilio de la entidad pública». Agregó que no es posible aplicar el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que dicha normativa solo opera cuando el Banco Agrario actúa como demandado y, en este caso, funge como convocante.

3.- Asignado el expediente al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, el 9 de marzo de 2026 2, también se rehusó a conocerlo . Argumentó que, al ser el asunto de

3.- Asignado el expediente al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, el 9 de marzo de 2026 2, también se rehusó a conocerlo . Argumentó que, al ser el asunto de mínima cuantía, los competentes para adelantarlo son los juzgados civiles municipales de pequeñas causas.

4. Remitido el negocio al Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , el 14 de julio pasado 3, también lo rechazó, en razón a que la demanda se dirigió al despacho de Manizales. Además,

1 Expediente del trámite, PDF 010. 2 Expediente del trámite, PDF 013. 3 Expediente del trámite, PDF 021.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: E3BA9E2FE0E04FEDC1BD96E201B8569129C8D68E170F767A0ABE44D47FD98C9E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05674-00

3 aseguró que, de acuerdo con lo consignado en los autos CSJ AC6254-2024, AC075-2024, AC1125 -2025, AC649 -2025, AC909-2025 y AC6173-2025, en asuntos como este resulta viable aplicar el precepto contenido en el numeral 5º del

AC6254-2024, AC075-2024, AC1125 -2025, AC649 -2025, AC909-2025 y AC6173-2025, en asuntos como este resulta viable aplicar el precepto contenido en el numeral 5º del artículo 28 ibidem, «máxime si se tiene en cuenta que verificado el RUES se advierte que la citada entidad cuenta con una agencia en el municipio de Manizales».

II. CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

A su turno, el numeral 3° señala que en « los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que se a parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

contenciosos en que se a parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: E3BA9E2FE0E04FEDC1BD96E201B8569129C8D68E170F767A0ABE44D47FD98C9E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05674-00

4 que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°).

2.- Dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia SA , cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»4, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en el auto CSJ, AC140-2020, junto con el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ib.

3.- Dicho criterio no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de

3.- Dicho criterio no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con el numeral 5° de la citada disposición (CSJ AC19912021,5 reiterado en AC1712-2026, AC4048-2026, AC46322026, entre otros).

Bajo esos lineamientos, se realizó una consulta en la página web del Registro Único Empresarial y Social , y se

4 Artículo 233. Decreto 663 de 1993. 5 «si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: E3BA9E2FE0E04FEDC1BD96E201B8569129C8D68E170F767A0ABE44D47FD98C9E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05674-00

5 encontró que, aparte del domicilio principal, el Banco Agrario de Colombia SA cuenta con una agencia activa en la ciudad de Manizales 6, lugar que, por demás, coincide con el domicilio del demandado.

Es de anotar que los efectos originados en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende también a los eventos en que actúa como demandante (CSJ AC2966-2025, AC4632-2026 entre otros)7. Por lo tanto, el juez de l domicilio de la agencia debe dar trámite a la acción ejecutiva.

4.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales , para que continúe el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

continúe el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

6 https://www.rues.org.co/buscar/RM/Banco%20Agrario%20Manizales. 7 En un conflicto de competencia suscitado en un proceso ejecutivo iniciado por el Banco Agrario S.A., se indicó: «Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en San Alberto Cesar, existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incor poradas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. (…) Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, para que imparta el trámite pertinente».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: E3BA9E2FE0E04FEDC1BD96E201B8569129C8D68E170F767A0ABE44D47FD98C9E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05674-00

6

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales es el competente para conocer el asunto de la referencia.

6

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales es el competente para conocer el asunto de la referencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: E3BA9E2FE0E04FEDC1BD96E201B8569129C8D68E170F767A0ABE44D47FD98C9E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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