CSJ - AC6611-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6611-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6611-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05743-00

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva y el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá , si no fuera porque se advierte prematuro su planteamiento.

ANTECEDENTES

1.- Álvaro Gutiérrez Diaz presentó demanda de investigación de la paternidad contra Nini Vamesa, Paula Vieda Vieda, Camila Vieda Trujillo , Didier Vieda Perdomo y los demás herederos indeterminados , en la que solicitó declarar su filiación respecto d el causante Hucey Vieda Sánchez.

En cuanto a la competencia, la atribuyó a los jueces de familia de Neiva, porque la prueba biológica-genértica exige exhumar el cadáver del pretendido progenitor, ubicado en el municipio de Campoalegre, Huila.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05743-00

2 2.- El proceso correspondió a l Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, que, después de subsanarse la demanda, la rechazó por falta de competencia territorial , mediante providencia de 15 de julio de 20261. Al respecto, argumentó que, como el demandante manifestó desconocer el lugar de notificación física o electrónica, así como la residencia o el domicilio de l os hereder os determinad os, a quienes pidió emplazar, debía aplicarse la parte final del numeral 1° del

que, como el demandante manifestó desconocer el lugar de notificación física o electrónica, así como la residencia o el domicilio de l os hereder os determinad os, a quienes pidió emplazar, debía aplicarse la parte final del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. Por lo tanto, y al registrarse en la demanda una dirección en Bogotá para notificaciones, «claro resulta que [ese es] el domicilio del demandante [y] es el Juez de Familia de dicho domicilio el que debe conocer del presente asunto».

3.- Por su parte, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá también rehusó el conocimiento del proceso, en auto de 11 de agosto pasado2, al coincidir con su homólogo en que la norma a aplicar era la parte final de la citada disposición, pero que, por el contrario a lo afirmado, una cosa era la dirección de notificaciones, la cual efectivamente era Bogotá, y otra distinta era su domicilio o vecindad, frente a lo cual «el demandante manifestó desde la presentación de la demanda tener su vecindad en el municipio de Neiva». De ese modo, el juez remitente es el competente, por ser el del domicilio del demandante y coincide con la elección efectuada por éste.

CONSIDERACIONES

1 Expediente del Trámite, PDF 009. 2 Consecutivo ESAV 1, archivo 0003.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05743-00

3 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general al señalar que «[e]n los procesos

3 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general al señalar que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…). Subsidiariamente, la misma norma contempla que, «Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». (se enfatiza).

De otra parte, según lo ha sentado esta Sala, como este proceso trata de la filiación entre una persona mayor de edad y su presunto progenitor, no es posible aplicar la norma de competencia consagrada en el inciso 2° del numeral 2°, ibidem, por cuanto esa norma refiere a un niño, niña o adolescente (CSJ. AC4694 -2022, AC3569 -2020 y AC35182020).

Por lo anterior, cuand o se aplique la regla residual a prevención del fuero general, contenida en la parte final del numeral 1°, eiusdem, corresponderá al demandante elegir el lugar donde presentará la demanda, bien sea en su domicilio o en su residencia, selección que no podrá ser desconocida por el juez , salvo que el demandado contradiga la competencia.3

2.- En el caso analizado, el demandante omitió señalar expresamente en cuál de las dos opciones a prevención del factor general de competencia territorial mencionadas,

por el juez , salvo que el demandado contradiga la competencia.3

2.- En el caso analizado, el demandante omitió señalar expresamente en cuál de las dos opciones a prevención del factor general de competencia territorial mencionadas,

3 Ver CSJ AC1467-2025 entre otros.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05743-00

4 sustentaba su radicación ante los juzgados de familia de Neiva. Para ese propósito, solo indicó la cercanía del juez con el lugar de exhumación del cuerpo del pretendido progenitor, circunstancia que impidió establecer si acudía al juez de su domicilio o al juez de su residencia, según la parte final del numeral 1° del artículo 28 citado.

3.- Así se tiene que, antes de rehusar el conocimiento del asunto, el primer juzgado debió requerir a la parte actora para que precisara cuál de aquellas opciones (válidas) del factor general era la efectivamente escogida para tramitar la acción, pues lo informado en la demanda es insuficiente para determinar el foro territorial seleccionado.

Es de advertir que el lugar de domicilio es diferente al lugar para recibir notificaciones; además, es el primero y no el segundo el que define la competencia4.

4.- Así las cosas, se concluye que el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva rechazó el conocimiento del proceso de manera prematura, pues no contaba con toda la información para aplicar el correspondiente fuero de competencia, circunstancia que impone la devolución del expediente a ese despacho.

DECISIÓN

manera prematura, pues no contaba con toda la información para aplicar el correspondiente fuero de competencia, circunstancia que impone la devolución del expediente a ese despacho.

DECISIÓN

4 CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013-01145-00; reiterado en CSJ AC1461-2025 y AC6684-2025 entre otros.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05743-00

5 En mérito de lo expuesto , la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva , para que adopte las medidas pertinentes sobre la competencia territorial en este asunto.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá , así como a la parte demandante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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