CSJ - AC6612-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6612-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

NOTA PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo n° 034, expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020, y en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones, «con idéntico tenor, u na reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ocultos» de las partes.

AC6612-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05507-00

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tarra y el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga , dentro del proceso de custodia, alimentos, visitas y cuidados personales del menor

K. J. P. B.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: 03175AAFFF358F94FBDFBACA655BE192B612E47CE1BD960DBB290EE838FB210B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05507-00

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ANTECEDENTES

1.- J.I.B.P. y K.B.C., progenitores del menor, intentaron conciliar, sin lograrlo, el régimen de custodia, visitas y alimentos de su hijo el 17 de febrero de 2026 1 ante el comisario de familia del municipio de El Tarra. Al día siguiente, el referido funcionario fijó, de forma provisional, la custodia y cuidado del niño a cargo de la ma dre, y cuota alimentaria a cargo del padre2.

Posteriormente, el padre presentó demanda de custodia y alimentos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tarra, la cual fue admitida por auto de 19 de marzo de 20263.

2.- Una vez c ontestada la demanda, al inicio de la audiencia celebrada el 18 de agosto de 2026 4, la Juez Promiscua Municipal de El Tarra advirtió que el menor se encuentra viviendo con su madre en el municipio de Girón, por lo que, de conformidad con los artículos 28 del Código General del Proceso y 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, correspondía a las autoridades judiciales de esa localidad conocer del asunto . Sin embargo, estimó que como allí no había juez de familia o promiscuo de familia,

General del Proceso y 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, correspondía a las autoridades judiciales de esa localidad conocer del asunto . Sin embargo, estimó que como allí no había juez de familia o promiscuo de familia, debía enviarse el negocio al despach o más cercano de esa naturaleza, ubicado en la ciudad de Bucaramanga.

1 Expediente del trámite, PDF 002, fls. 11-12. 2 Expediente del trámite, PDF 002, fls. 13-16. 3 Expediente del trámite, PDF 003. 4 Expediente del trámite, PDF 010.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: 03175AAFFF358F94FBDFBACA655BE192B612E47CE1BD960DBB290EE838FB210B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05507-00 3 3.- Remitido el proceso al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, el 1 de septiembre pasado 5, consideró que como el juzgado de origen había asumido el conocimiento del asunto, no pod ía rechazarlo posteriormente conforme al principio de la perpetuatio iurisdictionis. De otro lado, sostuvo que, en cualquier caso, no es competente, pues los jueces civiles municipales de Girón también podían conocer del asunto, toda vez que, al tratarse de una materia atribuida al juez de familia en única instancia, el numeral 6° del artículo

que, en cualquier caso, no es competente, pues los jueces civiles municipales de Girón también podían conocer del asunto, toda vez que, al tratarse de una materia atribuida al juez de familia en única instancia, el numeral 6° del artículo 17 del Código General del Proceso habilita su conocimiento cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia en procesos de regulación de visitas y alimentos.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, y consiste en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia (…)».

Sin embargo, conforme al inciso 2º del numeral 2º del artículo 28, ibidem, «[e]n los procesos de alimentos (…) custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado,

5 Expediente del trámite, PDF 014.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: 03175AAFFF358F94FBDFBACA655BE192B612E47CE1BD960DBB290EE838FB210B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05507-00 4 la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél» (negrilla intencional).

En concordancia con lo anterior, el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, acerca de la competencia territorial, contempla: «Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente ; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional »; regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino que es extensiva a las judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación en forma reiterada, (CSJ AC3001 -2024, AC8639-2025 y AC1605-2026 entre otros) (se destaca).

De otra parte, en torno al factor objetivo , los procesos antes mencionados, debido a su naturaleza y según se establece en los numerales 3° y 7° del artículo 21, eiusdem, le corresponden a «los jueces de familia (…) en única instancia de los siguientes asuntos: (…) [d]e la custodia, cuidado personal y visitas de los niños (…) [d]e la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos (…)». Sin embargo, cuando en el municipio

siguientes asuntos: (…) [d]e la custodia, cuidado personal y visitas de los niños (…) [d]e la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos (…)». Sin embargo, cuando en el municipio correspondiente no exista un juez de esa calidad, el mismo Código autoriza a conocer del asunto a los «jueces civiles municipales (…) en única instancia (…) [d]e los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia».

2.- El caso concreto

2.1.- En el asunto sometido a examen, se observa que, al momento en que se inició el trámite, como consecuencia Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: 03175AAFFF358F94FBDFBACA655BE192B612E47CE1BD960DBB290EE838FB210B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05507-00 5 de la fijación provisional realizada por el comisario de familia del Municipio de El Tarra en la resolución n° 0196 -2026 de 18 de febrero de 2026, el menor residía con su madre, quien se encontraba domiciliada «en la Aldea Alta[,] Girón[,] Santander»6.

Pese a lo anterior, el funcionario presentó la demanda ante el juzgado municipal de El Tarra , y el despacho, inicialmente, le dio trámite al escrito. Sin embargo, en el

Pese a lo anterior, el funcionario presentó la demanda ante el juzgado municipal de El Tarra , y el despacho, inicialmente, le dio trámite al escrito. Sin embargo, en el curso de la audiencia, al requerir información sobre la residencia del menor a la madre, estableció que su ubicación se mantenía en Girón y concluyó que la admisión de la demanda obedeció a un error al momento de fijar su competencia.

Por lo tanto, las actuaciones permiten establecer que el menor residía, desde el inicio de la controversia, en el municipio de Girón.

2.2.- Conviene recordar que, cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, «el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás ». (CSJ STC7351, reiterada en CSJ AC1961-2025, CSJ AC3823-2025, negrilla fuera de texto).

6 Expediente del trámite, PDF 002, fl. 13.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: 03175AAFFF358F94FBDFBACA655BE192B612E47CE1BD960DBB290EE838FB210B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05507-00

6 Entonces, aunque el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tarra rehusó el asunto con sustento en que el competente para definir el régimen de custodia, visitas y alimentos es el juez de familia del lugar donde se encuentre el menor, y como en el municipio de Girón no existe juez de familia, lo remitió ante los juzgados de familia de Bucaramanga, por ser los más cercanos; lo cierto es que al momento de remitir al juez que estimaba competente omitió considerar que la falta de juez de familia en Girón no imponía su envío al despacho de familia más cercano. Por el contrario, conforme al numeral 6° del artículo 17 del Código Gene ral del Proceso antes citado, la autoridad llamada a conocer del asunto era el juez civil municipal de Girón.

Se advierte, además, que el proceso se encuentra bajo el conocimiento del juez inicial desde el 19 de marzo pasado, y que, en la etapa actual , no se ha adelantado aún la actividad probatoria, de manera que su remisión no lesiona el principio de inmediación.

En esas condiciones, y considerando que , cuando se encuentran involucrados menores , el principio de la perpetuatio iuri sdictionis cede ante su interés superior ,

el principio de inmediación.

En esas condiciones, y considerando que , cuando se encuentran involucrados menores , el principio de la perpetuatio iuri sdictionis cede ante su interés superior , atendidas las particularidades del caso -descritas en el párrafo anterior-, resulta procedente disponer la remisión directa del negocio a los juzgados civiles municipales de Girón , por razones de economía procesal y celeridad, aun cuando esos despachos no se encuentran involucrados en el conflicto.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: 03175AAFFF358F94FBDFBACA655BE192B612E47CE1BD960DBB290EE838FB210B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05507-00

7 De ese modo, la determinación no resulta automática o irreflexiva (CSJ, AC5407-2026), sino que, por el contrario, se toma a fin de evitar mayores demoras en este asunto en concreto, en los términos señalados por esta Corte: «por economía procesal y [para] evitar mayores dilaciones, resulta necesario, dadas las particularidades del caso, remitir el asunto directamente» a reparto de los jueces civiles municipales de Girón (AC34462026) (énfasis agregado).

3.- En consecuencia, se asignará el conocimiento del presente asunto, por reparto, a los jueces civiles municipales

a reparto de los jueces civiles municipales de Girón (AC34462026) (énfasis agregado).

3.- En consecuencia, se asignará el conocimiento del presente asunto, por reparto, a los jueces civiles municipales de Girón, en su condición de autoridad judicial del lugar de residencia del menor, sujeto de especial protección constitucional, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 28, numerales 3° y 7° del artículo 21, y del numeral 6° del artículo 17 del Código General del Proceso y el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que los juzgados civiles municipales de Girón son los competentes para conocer el asunto.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: 03175AAFFF358F94FBDFBACA655BE192B612E47CE1BD960DBB290EE838FB210B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05507-00

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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Oficina de Apoyo de Girón , para su reparto entre los jueces civiles municipales.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia los

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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Oficina de Apoyo de Girón , para su reparto entre los jueces civiles municipales.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia los despachos involucrados, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: 03175AAFFF358F94FBDFBACA655BE192B612E47CE1BD960DBB290EE838FB210B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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