CSJ - AC6616-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6616-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6616-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01427-00
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la subsanación de la demanda de revisión presentada por Rosalba Rodríguez Hoyos en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas promovió proceso de Restitución y Formalización de Tierras a favor de Rosalba Rodríguez Hoyos y Nancy Rodríguez Hoyos , sobre dos lotes
contiguos, ubicados en la Calle 3 N° 2-139 y en la Calle 3 N° 2-153, del Barrio Santander municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar.
El primero de dichos inmuebles fue adquirido por la señora Rosalba Rodríguez mediante escritura pública N° 136 del 3 de mayo de 1993 , inscrito en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 192-10693, y el segundo por la señora Nancy Rodríguez mediante Escritura Pública N° 11 del 25 de enero de 1996, registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N°Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01427-00
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192-11959.
2. Tramitado el asunto, el 29 de abril de 2025, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena emitió fallo en el que resolvió negar las pretensiones invocadas, el cual quedó ejecutoriado el 10
Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena emitió fallo en el que resolvió negar las pretensiones invocadas, el cual quedó ejecutoriado el 10 de junio de 2025.
Igualmente, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que, en el marco de sus competencias, adopte e implemente esquemas especiales de acompañamiento a favor de Nancy Rodríguez Hoyo s y Rosalba Rodríguez Hoyo s, y que, en adición, en coordinación con las entidades competentes, evalúe la inclusión prioritaria de las solicitantes en programas productivos existentes y que disponga, en caso de haber lugar a ello, el reconocimiento de las indemnizaciones administrativas correspondientes.
3. La recurrente formuló impugnación extraordinaria de revisión por la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso. Para sustentar su reclamo reseñó que, en el proceso de restitución que fue adelantado, por razones de economía procesal, su solicitud fue acumulada con la de la señora Na ncy Rodríguez Hoyos , a pesar de que cada petición conservaba su autonomía.
Alegó que, en relación con sus pretensiones no se formuló oposición alguna, indicando que ello ocurrióRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01427-00
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únicamente en relación con la solicitud de Nancy Rodríguez Hoyos, y que, a pesar de lo anterior , el Tribunal resolvió negativamente su petición «sustentando dicha decisión en argumentos, razonamientos y valoraciones probatorias derivados de la
únicamente en relación con la solicitud de Nancy Rodríguez Hoyos, y que, a pesar de lo anterior , el Tribunal resolvió negativamente su petición «sustentando dicha decisión en argumentos, razonamientos y valoraciones probatorias derivados de la oposición formulada respecto de la otra solicitante, es decir, trasladando de facto los efectos procesales de una controversia que nunca fue dirigida ni tramitada frente a ella».
4. En proveído del 14 de abril de 2026, con fundamento en lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código General del Proceso, se inadmitió la demanda de revisión para que se cumplieran con ciertas exigencias, entre las
cuales se destaca la siguiente:
«Precisar, conforme lo establece el numeral 4º del canon 357 del estatuto procesal, los hechos concretos en que se apoya la causal octava que es alegada, toda vez que, aunque en la demanda se indica que la censura está circunscrita a un vicio que afecta la formación de la sentencia como tal, y, en tal sentido, se plantean ciertos «ejes» que se enuncian como base de la aludida nulidad, no especifica cuál de las causales comprendidas en el artículo 133 ibidem fue la que configuró tal anomalía».
5. Con el propósito de atender lo ordenado, la recurrente allegó escrito de subsanación el 21 de abril de 2026, con el que: (i) identificó a quienes fueron parte e intervinientes en el proceso de restitución; (ii) realizó la notificación personal de las señoras María del Carmen y Georgina Olaya; (iii) aportó prueba que acredita que la
2026, con el que: (i) identificó a quienes fueron parte e intervinientes en el proceso de restitución; (ii) realizó la notificación personal de las señoras María del Carmen y Georgina Olaya; (iii) aportó prueba que acredita que la demanda con sus anexos fueron remitidos a los sujetos procesales que comparecieron al trámite de restitución; (iv) adelantó un desarrollo sobre los hechos en los que se apoya la causal de revisión invocada; y (v) indicó el despacho judicial en el que actualmente se encuentra en el expediente.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01427-00
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6. El 13 de abril y el 7 de mayo de 2026 se presentaron memoriales en los que se indicó que se allegaban los soportes de gestión del envío de las notificaciones físicas realizadas.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibidem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de lo previsto en los artículos 358 y 90 inciso segundo ejusdem.
2. Entre las exigencias del referido artículo 357 presenta especial relevancia la del numeral 4º según el cual es imprescindible « la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
ejusdem.
2. Entre las exigencias del referido artículo 357 presenta especial relevancia la del numeral 4º según el cual es imprescindible « la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Aquel requerimiento encuentra su razón de ser en el hecho de que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley procesal y tienen unas características que los particularizan . Por tal motivo, los supuestos fácticos que soportan la demanda deben estar acordes con las causales legales y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas oRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01427-00
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especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto.
Lo anterior, teniendo en especial consideración que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate, sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio.
Al respecto, esta Sala ha precisado lo siguiente ( CSJ AC056-2026 reiterando lo expuesto en AC1591 -2024,
AC1476-2021 y AC3952-2017):
«[L]a “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría
ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente» (Se resalta).
3. Ahora bien, cuando la alegación impugnatoria se finca en la causal 8º de revisión, es labor del recurrente precisar cuál de los motivos de invalidación que han sido previstos, de forma precisa y taxativa, en el estatuto procesal es el que soporta su denuncia. Omitir tal labor, implica un desconocimiento de una tarea imprescindible que gravita en cabeza del censor y que consiste en «señalar cuál o cuáles de los motivos que prevé el estatuto procesal como vicios invalidatorios seRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01427-00
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habrían advertido en el fallo » (CSJ, AC2055-2024 y AC11132025).
Al respecto, no puede pasarse por alto que, en lo tocante a la especificidad de las nulidades establecidas en la normativa adjetiva, de antaño, esta Sala ha precisado lo
2025).
Al respecto, no puede pasarse por alto que, en lo tocante a la especificidad de las nulidades establecidas en la normativa adjetiva, de antaño, esta Sala ha precisado lo siguiente:
«La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, [de] manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción por cierto claramente definida en una larga tradición jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que “...nuestro Código de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley. Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se pr esenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador » (G.J. t. XCI, pág. 449, reiterado por AC2027-2020, y AC1113-2025).
4. Precisado lo anterior, se anticipa el rechazo de la demanda, toda vez que se advierte que la recurrente no subsanó en debida forma la falencia resaltada en el numeral
4. Precisado lo anterior, se anticipa el rechazo de la demanda, toda vez que se advierte que la recurrente no subsanó en debida forma la falencia resaltada en el numeral d) de la inadmisión. Ello teniendo en cuenta que, los hechos reseñados para fundar la censura alegada en el escrito inicial no se ajustan formalmente a las exigencias que se predican de esta senda extraordinaria, lo cual torna inidónea la corrección, conforme pasa a exponerse.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01427-00
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Como se esbozó previamente, mediante proveído del 14 de abril de 2026, se solicitó a la censora que precisase los hechos concretos en que se apoya la causal de revisión invocada, y que, en desarrollo de tal labor, especificase cuál de las de los supuestos que son contemplados en el artículo 133 del Código General del Proceso fue el que materializó la anomalía que soporta su censura.
Así, con el propósito de brindar claridad sobre tal cuestión, en su escrito de subsanación afirmó, de forma genérica, que la nulidad denunciada «se estructura en la hipótesis prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, específicamente en la causal consistente en la vulneración del derecho de defensa por falta de contradicción efectiva, derivada de la omisión de traslado y de la inexistencia de debate procesal respecto de la pretensión decidida».
Señaló que, en el caso de estudio el Tribunal había resuelto su situación jurídica «introduciendo en la sentencia fundamentos fácticos y excepciones de terceros que nunca fueron objeto
decidida».
Señaló que, en el caso de estudio el Tribunal había resuelto su situación jurídica «introduciendo en la sentencia fundamentos fácticos y excepciones de terceros que nunca fueron objeto de traslado legal ni puestos en conocimiento de mi mandante».
Agregó que, como consecuencia de tales circunstancias se materializó una vulneración de su derecho de defensa, y precisó que la anomalía alegada radicaba «en que se adoptó una decisión privando a la parte de la oportunidad real de controvertir los elementos que sirvieron de sustento exclusivo al fallo ». Con base en ello concluyó que se había configurado «la nulidad por omisión de traslados y de oportunidades para el ejercicio del derecho de defensa (Art. 133, num. 5 y 8)».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01427-00
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De lo expuesto previamente se puede colegir con claridad, que la descripción fáctica y los argumentos que fueron expuestos por la recurrente no se avienen a la causal 8ª del artículo 355 de la normativa procesal, tal como pasa a exponerse.
Obsérvese que, en rigor, la inconformidad exhibida por la censora, propone una formulación genérica y abstracta que no encaja específicamente en alguna de las causales que fueron contempladas en el artículo 133 del estatuto adjetivo o en cualquier otra disposición de tal cuerpo normativo en la que se especifique un supuesto de nulidad procesal . En efecto, en ninguno de los numerales de dicho canon, o en alguna otro, se identifica una nulidad que opere en el evento de que se configure una «omisión de traslado y de la inexistencia de
efecto, en ninguno de los numerales de dicho canon, o en alguna otro, se identifica una nulidad que opere en el evento de que se configure una «omisión de traslado y de la inexistencia de debate procesal respecto de la pretensión decidida».
A su turno, es necesario advertir que, ni del escrito de sustentación de la demanda, ni de su respectiva subsanación, se evidencia algún reproche que, con claridad y suficiencia, brinde los elementos de juicio necesarios para poder encauzar tal alegación en el análisis de alguno de los supuestos de nulidad adjetiva contemplados en nuestro ordenamiento.
Ahora, no se desconoce que en la subsanación expresamente se hizo una alusión a los vicios invalidantes contemplados en los numerales 5° y 8° del mentado canonRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01427-00
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procesal como soporte de su denuncia . Sin embargo, se evidencia que tal invocación carece de un sustento válido, ya que, a pesar de haber sido formalmente referidos, se tiene que estos en realidad no se acoplan a las inconformidades que esgrime la recurrente para acreditar la configuración de la causal octava de revisión.
En efecto, conviene memorar que, en su numeral 5°, el artículo 133 del Código General del Proceso determina que se configurará una nulidad «cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria».
A pesar de ello, al revisar la demanda, se corrobora que en ningún momento se objeta la pretermisión de oportunidad
de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria».
A pesar de ello, al revisar la demanda, se corrobora que en ningún momento se objeta la pretermisión de oportunidad probatoria alguna. Lo que realmente manifiesta la censora es que, en su sentir, el Tribunal resolvió su petición «con base en un acervo probatorio ajeno», siendo esta una objeción que no armoniza con el supuesto regulado por el canon previamente referido, y que, por lo demás, integra un simple descontento frente a los medios de convicción que , obrando en el plenario, empleó el sentenciador para soportar su decisión.
Por su parte, el numeral 8° del artículo 133 ibidem determina que el proceso será nulo, en todo o en parte, cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquieraRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01427-00
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de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
En un sentido similar, se evidencia que la invocación de esta causal tampoco encuentra sustento en los hechos que fundamentan la censura de la recurrente, en la medida de que en su demanda jamás eleva algún reparo en torno a una indebida o defectuosa notificación en el marco del proceso de restitución de tierras.
Desde esta perspectiva se tiene que, aunque la
que en su demanda jamás eleva algún reparo en torno a una indebida o defectuosa notificación en el marco del proceso de restitución de tierras.
Desde esta perspectiva se tiene que, aunque la accionante hizo una alusión formal a dos de los numerales del artículo 133 ibidem, su planteamiento apunta a una discrepancia con la decisión de fondo que tomó el juzgador plural, sin dar cuenta de una auténtica configuración de alguna de las anomalías a las que alude el mencionado canon del estatuto procesal.
Por todo lo expuesto, se corrobora que la censora faltó a su deber de señalar la causal de nulidad que se configuró en la sentencia, y, por tal vía, de precisar los hechos concretos en que se apoya la censura que es alegada en sede de revisión, lo cual da cuenta de que la corrección resulta insatisfactoria.
5. En consecuencia, por resultar insatisfactoria la corrección del libelo, se rechazará de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01427-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Rosalba Rodríguez Hoyos frente al fallo del 29 de abril de 2025, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.
SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos de la
29 de abril de 2025, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.
SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos de la solicitud, por haberse allegado digitalmente.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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