CSJ - AC6618-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6618-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6618-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04903-00
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de P equeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha , antes Cuarto Civil Municipal de Soacha , y Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Soacha , el Fondo Nacional del Ahorro S.A. convocó vía ejecutiva para la efectividad de la garantía real y solicitó librar mandamiento de pago en contra de Julia Esther Montero Guevara por las obligaciones incorporadas en el pagaré n.° 51797314, junto con los intereses de plazo y mora.
Fijó la competencia atendiendo el domicilio de la parte demandada y la cuantía que estimó en $30.075.753,52.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04903-00
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2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto de Pqueñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, antes Cuarto Civil Municipal de Soacha, mediante auto del 15 de mayo de 2026, rechazó el conocimiento y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al
auto del 15 de mayo de 2026, rechazó el conocimiento y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al considerar que debía prevalecer el fuero privativo previsto en el numeral 10.º del artículo 28 del Código General del Proceso, en atención a que el Fondo Nacional del Ahorro es una entidad pública con domicilio principal en la capital.
3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal , Transitorio Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante auto del 5 de agosto de 2026, declaró su falta de competencia y promovió conflicto negativo.
Sostuvo que, pese a que el domicilio principal de la entidad ejecutante es Bogotá, aquella cuenta con una sucursal en el municipio de Soacha.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2.- Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04903-00
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funcional y de conexidad. El tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio
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funcional y de conexidad. El tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el «fuero real», el cual se circunscribe a la ubicación de los bienes objeto del litigio.
En el presente caso, la discusión gira en torno al factor territorial, considerando, por un lado, el fuero personal derivado de la naturaleza de entidad pública de la demandante y, por otro, el real determinado por la ubicación del inmueble objeto de garan tía; criterios que, al entrar en concurrencia, atribuyen la competencia a jueces distintos.
Al respecto, el numeral 10º del mencionado artículo establece un fuero exclusivo, según el cual, en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad ». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada, dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio.
Por su parte, en los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7 ° del artículo 28 del ibídem contempla una «competencia privativa », mediante la cual, atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04903-00
contempla una «competencia privativa », mediante la cual, atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04903-00
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De esta manera, al tratarse de procesos en que se ejercitan derechos reales y en los que interviene una entidad pública, se presenta una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión, que amerita una interpretación para solucionar esa problemática.
3. En el caso concreto, se advierte que la entidad convocante es una sociedad de economía mixta, del tipo de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la rama ejecutiva del poder público de orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, por lo que es una de las personas jurídicas que alude el numeral 10° del artículo 28 mencionado.
Al aplicarse este fuero privativo al Fondo Nacional del Ahorro, podría decirse, conforme a una interpretación literal de las disposiciones citadas, que el conocimiento de la demanda es de competencia del juzgado de su domicilio principal.
No obstante, una hermeneútica sistemática de las normas de competencia y a partir de los lineamientos del artículo 11 de la Ley 1564 de 2012, sobre interpretación de las normas procesales, que dispone que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, se colige que la entidad demandante puede optar por demandar conforme al foro real, consagrado en el numeral 7 ° del artículo 28 ibídem, o según el fuero personal previsto en su numeral 10°.
por la ley sustancial, se colige que la entidad demandante puede optar por demandar conforme al foro real, consagrado en el numeral 7 ° del artículo 28 ibídem, o según el fuero personal previsto en su numeral 10°.
En efecto, según lo determina el artículo 16 del CódigoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04903-00
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General del Proceso, la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, lo que significa que, atendiendo el interés superior que subyace a estos parámetros los torna imperativos y por ello, «los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el negocio a conocimiento de juez diferente»1.
Sin embargo, el ordenamiento contempla que, atendiendo a factores de economía y acceso afectivo a los derechos de defensa y debido proceso, se pueda admitir ceder la competencia bajo otros factores, diferentes al subjetivo y funcional, cuando « la parte en cuyo favor se ha establecido lleve o acepte el juicio ante juez distinto del que debía conocer de conformidad con las normas abstractas que regulan ese factor»2.
Esta condición de disponible del factor territorial, en sus distintos fueros, tiene sustento en lo reglado en el artículo 15 del Código Civil que prevé que «[p]odrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia».
Como se ha indicado, el fuero fijado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, es considerado como un «“beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza
Como se ha indicado, el fuero fijado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, es considerado como un «“beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto» (CSJ AC925-2019).
Ello resalta su carácter renunciable, toda vez que, como lo ha dicho esta Corporación:
1 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis, Bogotá 2021. Formato Ebook. pág. 121. 2 Ibidem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04903-00
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«A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósito» (CSJ AC925-2019).
Así, se estima que los fueros del factor territorial reglado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, tiene una condición dispositiva que habilita su renuncia, pues fueron previstos para la garantía de la persona de derecho público a que refieren.
Además, se considera que a este criterio de prorrogabilidad se suma la aplicación de principios procesales como el establecido en el artículo 11 atrás referido, teniendo en consideración que, al optar la entidad
derecho público a que refieren.
Además, se considera que a este criterio de prorrogabilidad se suma la aplicación de principios procesales como el establecido en el artículo 11 atrás referido, teniendo en consideración que, al optar la entidad por demandar conforme al foro real, consagrado en el numeral 7º del artículo 28: (i) se facilita la descentralización de la justicia, descongestionando los juzgados de Bogotá, (ii) se garantiza la cercanía geográfica entre el juez y el lugar de ubicación de los bienes, permitiendo una justicia contextualizada, (iii) se ahorra a las partes costos y las dificultades logísticas de desplazarse a Bogotá o a las capitales departamentales, y (iv) se fortalece el principio de inmediación al permitir que los jueces tengan un contacto directo con las partes, los hechos y las pruebas.
Ahora bien, del análisis del expediente se advierte que el demandante promovió el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real ante los Juzgados Civiles de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Soacha , por ser esta la sede en la que la demandada tiene su domicilio yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04903-00
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se encuentra el inmueble objeto de garantía. De manera que, atendiendo a la conducta de la entidad estatal, quien radicó su demanda en lugar diferente al de su asiento se desprende que prorrogó el fuero que l a cobija, previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Código.
Adicionalmente, resulta importante aclarar el aspecto considerado por el segundo despacho para desprenderse de
que prorrogó el fuero que l a cobija, previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Código.
Adicionalmente, resulta importante aclarar el aspecto considerado por el segundo despacho para desprenderse de la competencia, referido a que el Fondo ejecutante cuenta con una sucursal en el municipio de Soacha, por lo que podría aplicarse el numeral 5º del artículo en revisión.
Debe advertirse que la condición de sucursal o agencia de que trata el numeral en cita, no puede ser acreditada con la sola existencia de un punto de atención u oficina. En efecto, la identificación de determinados espacios como «oficinas» o « puntos de atención » constituye información insuficiente para concluir que se trata de un establecimiento de comercio ubicado fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos 263 y 264 del Código de Comercio (CSJ AC4336-2026, entre otros).
De lo que se desprende del plenario, así como de la revisión general de la naturaleza de la Entidad accionante, no se encuentra que la actora cuente con las denominadas agencias o sucursales, categorías propias de las entidades bancarias, pues lo citado por el Despacho de Bogotá corresponde a la información de la página web de la ejecutante que relaciona precisamente los puntos de atención (https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/canales-de-atencion/puntos-de-atencion).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04903-00
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Por lo anterior, no se puede dar aplicación al fuero del domicilio extendido, sino que se reitera el empleo del fuero
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Por lo anterior, no se puede dar aplicación al fuero del domicilio extendido, sino que se reitera el empleo del fuero real preferente, conforme a lo expuesto en líneas precedentes.
4.- En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgados Quinto de Pqueñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha , antes Cuarto Civil Municipal de Soacha, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, antes Cuarto Civil Municipal de Soacha , es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04903-00
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NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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