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CSJ - AC6619-2024 (2024-04470-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6619-2024 (2024-04470-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

AC6619-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04470-00 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La demanda de exequátur presentada por Edith Delgado Díaz, para la homologación de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de SevillaFamilia, España, mediante la cual se decretó su divorcio con Jesús Silva Gómez, no satisface los condicionamientos de la ley procesal. 1.- Al efecto, basta tener en cuenta que no se cumplió el requisito consagrado en el numeral 3º del artículo 606 ibidem toda vez que, la solicitante omitió allegar prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera. Ninguno de los documentos aportados da cuenta de su firmeza, por lo que se desconoce si aún es susceptible de recursos judiciales, o si, ya se agotaron los procedentes, tópico respecto del cual se ha explicado: «La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y RuralRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04470-00 de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo » (CSJ, AC2970-2021,

de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo » (CSJ, AC2970-2021, reiterada en AC028-2022). En este caso, la exigencia de la ejecutoria de la sentencia a homologar, en atención al país en el cual fue proferida, debe cumplirse de conformidad el artículo 2 del Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre Colombia y España, el 30 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento colombiano mediante la Ley 7 de esa misma anualidad, según el cual la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización». Eventos como el presente ya han sido examinados por la Corte, al conocer de sentencias dictadas por autoridades de España, siendo común a todos que se ha exigido la presentación de dicho documento: En el sub examine, es evidente la falta del certificado al que se aludió, según lo establecido por los dos Estados a efectos de reconocer la efectividad de las decisiones jurisdiccionales definitivas que se profieran en sus territorios. Como se explicó en forma precedente, el «certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia...», actualmente Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, acorde con la exigencia especial contenida

Como se explicó en forma precedente, el «certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia...», actualmente Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, acorde con la exigencia especial contenida en el convenio bilateral suscrito por los gobiernos de España y Colombia, es el único instrumento con el que se debe acreditar la ejecutoria de las sentencias, cuya efectividad se pretenda fuera del territorio en que se dictaron (resaltado intencional) (AC14392023). Para finalizar, resáltese que obra en el expediente la constancia de firmeza de la decisión judicial que ocupa la atención de la 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04470-00 Corte, emitida por la subdirectora general adjunta de cooperación jurídica internacional, relaciones con las confesiones y derechos humanos del Ministerio de Justicia de España, documento que cumple los requerimientos del tratado binacional ya referido (CSJ

SC3958-2022, CSJ SC112-2023, CSJ AC3568-2024).

En ese orden, la omisión del documento en mención impide conocer el carácter definitivo de la decisión y, por lo tanto, tener certidumbre acerca de su ejecutoria1. 2.- Por lo expresado, se rechazará la demanda conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 6072, ibídem. 3.- Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequatur presentada por Edith Delgado Díaz. SEGUNDO. Archívense las diligencias, previas las

Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequatur presentada por Edith Delgado Díaz. SEGUNDO. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 1 En el mismo sentido: AC868-2021, AC4924-2021, AC3097-2022, AC1556-2022, AC996-2022, AC192-2022, AC488-2022, AC236-2022, AC2443-2022.2 «La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente». 3

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