CSJ - AC6627-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6627-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6627-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05183-00
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Majagual-Sucre y Noveno Civil del Circuito de CartagenaBolívar.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de SucreSucre, Perseveranda María Navarro de Baloco presentó «demanda ordinaria agraria reivindicatoria » contra Electricaribe S.A. E.S.P., alegando que esta última ocupó parte del predio «La Providencia» por el cual atraviesan unas líneas eléctricas de interconexión y se ubican ocho postes, por lo cual solicitó, en esencia, que se declarara su dominio y se ordenara la restitución del área ocupada o, subsidiariamente, el pago de su valor, junto con la indexación, las costas. Atribuyó la competencia en atención de la naturaleza del asunto y a la cuantía, estimada en $440.000.000.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05183-00
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2. El referido estrado, mediante auto de 2 de mayo de 2014, admitió la demanda y dispuso su enteramiento de conformidad con los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el asunto fue trasladado al Juzgado Primero Promiscuo de Majagual1 y se adelantaron las siguientes actuaciones procesales: i) el 29 de julio de
Procedimiento Civil. Posteriormente, el asunto fue trasladado al Juzgado Primero Promiscuo de Majagual1 y se adelantaron las siguientes actuaciones procesales: i) el 29 de julio de 2015 realizó la audiencia prevista en el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989, en la que negó las excepciones propuestas, incluida la falta de jurisdicción, al considerar que el litigio correspondía a la jurisdicción ordinaria; ii) el 19 de julio de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó esa determinación; iii) el 7 de febrero se 2022 admitió la sucesión procesal de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., en reemplazo de Electricaribe S.A. E.S.P., debido a la liquidación de esta última; iv) posteriormente, la sucesora solicitó que se declarara la falta de jurisdicción por su condición de empresa de servicios públicos mixta o, subsidiariamente, la falta de competencia territorial, porque su domicilio principal se encontraba en Cartagena ; y iv) mediante auto de 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Majagual, negó la falta de jurisdicción solicitada, pero declaró que carecía de competencia territorial.
Para adoptar esta última determinación, aplicó el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y consideró que Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. era una empresa de servicios públicos mixta -cuyo capital pertenecía
1 Mediante el Acuerdo PSAA15 -10340, el Consejo Superior de la Judicatura
consideró que Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. era una empresa de servicios públicos mixta -cuyo capital pertenecía
1 Mediante el Acuerdo PSAA15 -10340, el Consejo Superior de la Judicatura trasladó, a partir del 25 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre al municipio de Majagual y estableció este último como cabecera del circuito judicial de Sucre, Guaranda y Majagual.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05183-00 3
en un 85 % a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -, por lo que el asunto debía ser conocido por el juez de su domicilio. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena.
3. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto de 18 de agosto de 2026, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y propuso conflicto negativo de competencia.
Indicó que la sucesión procesal no modificó la competencia territorial, conforme al artículo 27 del Código General del Proceso, y que la demanda se admitió bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, con apoyo en el auto CSJ AC855-2025, sostuvo que los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 2015 debían concluir ante el funcionario que asumió su conocimiento y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto bajo examen se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de
remitir el expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto bajo examen se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para determinar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05183-00
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procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En el caso analizado, preliminarmente se podría decir que la controversia gira en torno a la aplicación del fuero real y del factor subjetivo, en atención a la ubicación del inmueble objeto del litigio y la condición de empresa de servicios públicos mixta de la demandada, cuya composición accionaria mayoritaria corresponde a una empresa industrial y comercial del Estado.
Lo anterior teniendo en consideración que el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 7 º, consagra una competencia privativa para los procesos relacionados con derechos reales y atribuye el conocimiento al juez del lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, el numeral 10 º ibidem dispone que en los procesos contenciosos en los que intervenga una entidad territorial, descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez de su domicilio.
Frente a la concurrencia de ambos fueros, esta Corte,
contenciosos en los que intervenga una entidad territorial, descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez de su domicilio.
Frente a la concurrencia de ambos fueros, esta Corte, en el auto AC140 -2020, precisó que el factor subjetivo prevalece sobre el territorial , conforme al artículo 29 del estatuto procesal vigente, en la medida en que la calidad de la parte pública determina una competencia improrrogable , siendo esta una posición de la cual esta Sala se ha apartado recientemente (CSJ, AC8217-2025 y AC8631-2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05183-00 5
No obstante, lo cierto es que al margen de lo anterior, esta misma Sala ha sostenido -entre otros, en los autos AC2302-2022, AC8072-2024 y más reciente, el AC78852025-, que la regla descrita en el AC140-2020 es aplicable únicamente a los procesos iniciados después de que empezó a regir el Código General del Proceso (1.º de enero de 2016)2, pues los promovidos con anterioridad se gobiernan por la normativa vigente al momento de presentar la demanda.
Es así porque, como dispone el inciso tercero del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la «competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad » y, de forma concordante, el canon 625, numeral 8 º, del actual estatuto procesal, dispone que las «reglas sobre competencia previstas
momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad » y, de forma concordante, el canon 625, numeral 8 º, del actual estatuto procesal, dispone que las «reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».
De allí que resulta incuestionable que los pleitos iniciados hasta el 31 de diciembre de 2015 debían ser concluidos por quienes los tuvieran a su cargo, sin que las nuevas disposiciones les permitieran desprenderse sorpresivamente de ellos bajo criterios que no les eran aplicables y desatendiendo el principio de la «inmutabilidad de la competencia» generalizado e imperante bajo el régimen anterior.
2 Acuerdo PSAA15-10392 [De la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura].Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05183-00 6
3. Para resolver el presente asunto, se tiene acreditado que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre admitió la demanda el 2 de mayo de 2014, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable para determinar la competencia al momento de su presentación, sin que Electricaribe S.A. E.S.P. cuestionara la atribución territorial del funcionario que asumió el conocimiento.
Dicha situación no se modificó por el posterior reconocimiento de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. como sucesora procesal de la demandada. Sin embargo, el 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del
Dicha situación no se modificó por el posterior reconocimiento de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. como sucesora procesal de la demandada. Sin embargo, el 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual-Sucre declaró su falta de competencia territorial, sin considerar que el asunto debía continuar rigíendose bajo las reglas adjetivas vigentes cuando se presentó la demanda y que regulaban el particular.
Lo anterior evidencia que el estrado judicial pasó por alto que el litigio se promovió bajo el régimen procesal anterior e incluso antes del pronunciamiento contenido en el auto CSJ AC140-2020, el cual se itera, resulta aplicable a los procesos análogos iniciados con posterioridad, de modo que no existían razones para que se desprendiera del asunto con fundamento en reglas que no regían cuando asumió su conocimiento.
4. En consecuencia , el expediente debe retornar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, pues las razones que invocó para apartarse de esta causa no seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05183-00
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acompasan con la realidad procesal, ni con la normatividad y jurisprudencia que regían cuando asumió el litigio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual -Sucre es el competente para continuar conociendo de la causa de la referencia.
Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual -Sucre es el competente para continuar conociendo de la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-10-06