CSJ - AC6629-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6629-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6629-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05677-00
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila), y Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Promiscuo Municipal de Campoalegre, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Arnulfo Medina Palencia, con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés nº 039146100006936 y nº039146110000385, por concepto de capital, intereses corrientes y moratorios.
Fijó la competencia en atención a la cuantía del asunto, el domicilio de las partes y el lugar de cumplimiento de la obligación.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05677-00
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2. Mediante auto de 19 de noviembre de 202 5, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso a
los Juzgados Municipales de Bogotá D.C. Estimó que el Banco ejecutante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, clasificada como entidad descentralizada por servicios y con domicilio principal en Bogotá D.C. Por ello, consideró que, conforme a los artículos 28, numeral 10°, y 29 ibídem, el conocimiento del asunto correspondía privativamente a los jueces de esa ciudad.
servicios y con domicilio principal en Bogotá D.C. Por ello, consideró que, conforme a los artículos 28, numeral 10°, y 29 ibídem, el conocimiento del asunto correspondía privativamente a los jueces de esa ciudad.
Agregó que se apartaba de la tesis de esta Corporación según la cual, en los asuntos vinculados una sucursal o agencia, son competentes a prevención el juez del domicilio principal y de esta, citando lo que parece una providencia de esta Sala, sin referir en la nota al pie a que proveído corresponde.
3. Recibido el expediente por el Juzgado Cuarenta y Uno
de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., mediante auto de 28 de mayo de 2026, rechazó la demanda en atención a la cuantía. Señaló que las pretensiones superaban los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que su conocimiento correspondía a los jueces civiles municipales.
4. Asignado el asunto al Juzgado Diecinueve Civil
Municipal de Bogotá D.C., mediante auto de 7 de septiembre de 2026 rehusó asumir su conocimiento y promovió conflicto negativo de competencia. Expuso que los numerales 5° y 10°Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05677-00
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del artículo 28 del Código General del Proceso no consagran reglas excluyentes, sino complementarias. En ese sentido, con apoyo en el auto CSJ AC3984 -2026 expuso que el domicilio de la entidad pública al que alude el numeral 10º del artículo 28 del Estatuto Procesal no se limita a su domicilio principal.
apoyo en el auto CSJ AC3984 -2026 expuso que el domicilio de la entidad pública al que alude el numeral 10º del artículo 28 del Estatuto Procesal no se limita a su domicilio principal.
Añadió que, en este caso, la vinculación territorial se encuentra acreditada, pues el Banco cuenta con una oficina en el municipio de Campoalegre y que en los pagarés base de la ejecución se pactó como lugar de cumplimiento de las obligaciones, que ese municipio coincide con el domicilio del ejecutado y que la elección de la demandante no es arbitraria, sino que guarda conexidad con la agencia vinculada al negocio.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. El tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los « foros o fueros», de modo que,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05677-00
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por lo general, en los pleitos contenciosos acude al « personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio
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por lo general, en los pleitos contenciosos acude al « personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el «fuero real», el cual se circunscribe a la ubicación de los bienes objeto del litigio.
En el presente caso, la discusión se centra en el factor territorial, atendiendo el fuero personal, dada la calidad de entidad pública que concurre en la demandante. Al respecto, si bien el artículo 28 del Código General del Proceso consagra, como regla general, la competencia ante el «Juez del domicilio del demandado», dicha regla no es absoluta y cede frente a competencias privativas señaladas en el mismo artículo.
En efecto, el numeral 10º del mencionado artículo establece un fuero exclusivo, según el cual, en « los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad ». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada, dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio.
Por su parte, el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».
Teniendo en cuenta este marco, resulta necesarioRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05677-00
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prevención, el juez de aquel y el de ésta».
Teniendo en cuenta este marco, resulta necesarioRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05677-00
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determinar si, en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones y participe en el asunto en calidad de demandante o demandada, es atendible la pauta del numeral 5° mencionado en el sentido de admitir la atribución de competencia con base en el lugar de la sucursal o agencia.
La finalidad del fuero establecido en el numeral 10º propende por resguardar los principios prevalentes de la entidad pública, relacionados con el interés general que se vincula a ese tipo de personas jurídicas, al punto que esa regla se refiere de manera c oncreta a las entidades de derecho público. No obstante, esa prelación encuentra equilibrio si se armoniza con el concepto amplio que se instituyó en el numeral 5°, pues allí se hace referencia, de manera genérica, a los procesos « contra personas jurídicas », sin especificar su naturaleza pública o privada, y que admiten su tramitación en el lugar de la respectiva sucursal o agencia donde se vinculen los asuntos materia del proceso.
En este sentido, puede sostenerse que el criterio del numeral 10º persigue fines que no se excluyen con la aplicación del numeral 5°, sino que se complementan. De este carácter complementario se deriva, además, que la regla prevista en el numeral 5º ha de interpretarse en el sentido de que aplica independientemente de que la entidad pública comparezca al proceso en calidad de demandante o de demandada, siendo que así lo prevé el criterio privativo
prevista en el numeral 5º ha de interpretarse en el sentido de que aplica independientemente de que la entidad pública comparezca al proceso en calidad de demandante o de demandada, siendo que así lo prevé el criterio privativo previsto en el numeral 10º.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05677-00
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Cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis, es admisible que el concepto de «domicilio» cobije también el de la agencia o sucursal vinculada al asunto, a fin de asignar, a prevención, la competencia del asunto correspondiente.
Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 86 del Código Civil define el concepto de «domicilio» para las personas jurídicas como el « lugar donde está situada su administración o dirección», pudiendo designar domicilios especiales para asuntos particulares o específicos, como serían la agencia o la sucursal, que regula estatuto mercantil.
El artículo 263 del Código de Comercio dice que son sucursales «los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», y a su vez, el canon 264 siguiente, delimita el criterio de agencia como los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla».
Para la comprensión de estos dos conceptos, resulta necesario acudir a la enunciación del concepto de establecimiento de comercio contenida en el artículo 515 ibidem, que señala que éste será «un conjunto de bienes
Para la comprensión de estos dos conceptos, resulta necesario acudir a la enunciación del concepto de establecimiento de comercio contenida en el artículo 515 ibidem, que señala que éste será «un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa».
En atención a lo reglado en el artículo 26 del estatuto mercantil, las agencias y sucursales deben obtener matrículaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05677-00
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mercantil, que se renovará anualmente, dentro de los 3 primeros meses de cada año, al igual que las personas naturales o jurídicas inscritas en las Cámaras de Comercio (artículo 33 id.).
Igualmente, según lo reglado en el artículo 111 ibidem, las personas jurídicas deben identificar su domicilio en la escritura de constitución y registrar para todos los efectos legales la habilitación de sucursales o agencias «también en las cámaras de comercio que correspondan a los lugares de dichas sucursales, si no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal».
La diferencia entre los dos conceptos en análisis corresponde a que en la sucursal existirán administradores con facultades para representar a la sociedad, mientras que en la agencia no.
Conforme a esta regulación, es viable considerar que el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal estima la posibilidad de entender, para la definición de la competencia territorial, que el domicilio de la parte comprenda los conceptos de agencia y sucursal cuando se encuentren vinculados al asunto, bajo el criterio de que en dichos lugares
posibilidad de entender, para la definición de la competencia territorial, que el domicilio de la parte comprenda los conceptos de agencia y sucursal cuando se encuentren vinculados al asunto, bajo el criterio de que en dichos lugares igualmente se desarrolla el objeto de la empresa.
Esta interpretación permite que se garanticen otros derechos asociados al debido proceso de las partes , toda vez que no los atribuye, obligatoriamente, al lugar del domicilio principal de la entidad pública, sino que contempla laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05677-00
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alternativa de desarrollar el litigio en lugar vinculado a la sucursal o agencia. Desde esta perspectiva, se asegura el principio de inmediación probatoria dado que facilita la cercanía entre el juez y las pruebas, logrando un mayor conocimiento por parte de este, acerca de las realidades de los lugares en que sucedieron los hechos. Del mismo modo, se contribuye a disminuir las cargas económicas, físicas y logísticas asociadas a los desplazamientos las partes, apoderados y terceros, teniendo en cuenta la proximidad entre el despacho judicial y el lugar de la sucursal o agencia relacionada con el asunto respectivo.
En este punto, resulta necesario aclarar que la condición de sucursal o agencia para estos asuntos no puede ser atendida con la sola existencia de un punto de atención u oficina. En efecto, la identificación de determinados espacios como « oficinas» o « puntos de atención » constituye información insuficiente para concluir que se trata de un establecimiento de comercio ubicado fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos atrás citados
insuficiente para concluir que se trata de un establecimiento de comercio ubicado fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos atrás citados del Código de Comercio.
Además, la entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusiónRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05677-00
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sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal.
Finalmente, se advierte que el primer despacho de conocimiento indicó que se apartaba de la s consideraciones atrás expuestas, sin citar a qué providencia se refería en su auto. Al respecto, debe estimarse que para que una autoridad judicial se pueda apartar de una posición definida por su superior, y en este caso por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, es su carga fundamentar con suficiencia las razones de su apartamiento, lo que no acontece en el presente asunto.
3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, conforme a los certificados que obra en el expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de
se advierte que, conforme a los certificados que obra en el expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas », con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.
De igual forma, una vez consultado el plenario se comprueba que el acreedor optó por adelantar el recaudo en Campoalegre, lugar en el cual, de acuerdo con revisión en el RUES, el banco ejecutante cuenta con una agencia1. Aunado a ello, del escrito inicial y de sus anexos se advierte que la obligación cuyo recaudo se persigue está incorporada en el
1https://www.rues.org.co/buscar/RM/Banco%20agrario%20huila%20campo alegreRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05677-00
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pagaré referenciado, en el cual se estableció que el suscriptor pagaría a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. «en sus oficinas de la ciudad de Campoalegre».
En ese sentido, se concluye que el despacho judicial inicial no obró de manera acertada al disponer la remisión del asunto por falta de competencia, ya que la elección del acreedor de radicar la demanda en esa ciudad estaba conforme con las pautas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger ante los jueces del domicilio principal, o los jueces del domicilio de la sucursal o agencia vinculada , sumado a que, como se expuso, no sustentó en debida forma
conforme con las pautas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger ante los jueces del domicilio principal, o los jueces del domicilio de la sucursal o agencia vinculada , sumado a que, como se expuso, no sustentó en debida forma su apartamiento frente a las decisiones que ha adoptado esta Sala.
En este punto, se insta a los jueces a que, con el objeto de verificar los aspectos necesarios para decidir sobre su competencia cuando se presente un conflicto con las características aquí abordadas, consulten el Registro Único Empresarial y Social o el registro equivalente, entre otros, con miras a determinar si la entidad demandante cuenta con una sucursal o agencia en el lugar en que se presentó la demanda.
En conclusión, para el caso de entidades públicas la regla 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, no se desvirtúa por la principal a que refiere el numeral 10 °; al contrario, la complementa, como ocurre en el particular con el Banco Agrario S.A., por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05677-00
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4. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto la tiene el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila), por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) , es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 40BF93BF6A339B3471B301410849B23673B8D781EB5F052C8077CF39B3D7A22D Documento generado en 2026-10-06