CSJ - AC6637-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6637-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6637-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05905-00
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide lo que en derecho corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (La Guajira), y Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho judicial, el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó demanda ejecutiva contra Roberto Carlos Gámez Urrutia para el cobro de la obligación contenida en el pagaré No. 036406100009853 , por valor de $24.000.000.00, otorgado por el demandado, atribuyendo la competencia por el domicilio de este. La acción ejecutiva se radicó con el número 44-650-40-89-001-2025-00251-00.
2. Mediante auto de «agosto veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)» (sic) ese juzgado rechazó la demanda por falta de competencia al advertir que, en razón a la naturalezaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05905-00
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del banco ejecutante, debía darse aplicación al fuero privativo del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, sin que pudiera acudirse al numeral 5 de la norma en cita porque este se aplica para cuando la demanda se dirige contra la entidad , citando precedente de esta Sala (AC191del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, sin que pudiera acudirse al numeral 5 de la norma en cita porque este se aplica para cuando la demanda se dirige contra la entidad , citando precedente de esta Sala (AC1912023). Consecuente con esto, al tener la entidad domicilio principal en Bogotá, remitió el expediente a los jueces de esa ciudad.
3. Por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de esta Capital, quien al amparo del artículo 17 del Código General del Proceso, con proveído de 20 de marzo del cursante, dispuso su rechazo, en razón de la cuantía y , por tanto, remitió las diligencias a los Juzgados de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple capitalinos.
4. Repartida la causa al Juzgado 48 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , acogiendo precedentes recientes de esta Colegiatura , señaló que « dado que la sucursal de SAN JUAN DEL CESAR (La Guajira) del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., otorgó el crédito al demandado, quién reside en la misma jurisdicción, mal podía admitirse que el juzgador primigenio se desprendiera de la competencia por el facto r territorial». Agregó, que «entender como una prerrogativa del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA
S.A., el centralizar en la ciudad de Bogotá D.C., todos y cada uno de sus asuntos litigiosos, en ejercicio de una actividad económica en cuyo ámbito se comporta como un competidor más dentro del mercado, le otorga una ventaja injustificada sobre los demás establecimientos de crédito y
asuntos litigiosos, en ejercicio de una actividad económica en cuyo ámbito se comporta como un competidor más dentro del mercado, le otorga una ventaja injustificada sobre los demás establecimientos de crédito y entidades prestadoras de servicios bancarios; a partir de un trato desigual que, el mismo BANCO AGRARIO repulsa, aplicando la renuncia de ese fuero (CSJ, AC -1888 de 2022). De allí que, con un auspicio delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05905-00
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Estado, como lo sostienen decisiones del CIADI1, no puede darse paso a dicha situación; pero tanto más, porque con esa renuncia al fuero se está reconduciendo a buen cauce un trato igual entre sus competidores y el sector financiero » y con base en ello al tener la demandante habilitada sucursal en aquella municipalidad rehusó su conocimiento y suscitó el conflicto de competencia. Planteada así la colisión se remitieron las diligencias a esta Corporación para su definición.
5.- No obstante, revisado el Sistema de Información de esta Corte (ESAV) se pudo constatar lo siguiente:
5.1.- Con acta de parto del 14 de mayo de 2026 y con radicado 11001020300020260268200 se repartió conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, La Guajira, y el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , para conocer del proceso ejecutivo de Banco Agrario de Colombia S.A. contra Roberto Carlos Gámez Urrutia para el cobro de la obligación contenida en el pagaré
Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , para conocer del proceso ejecutivo de Banco Agrario de Colombia S.A. contra Roberto Carlos Gámez Urrutia para el cobro de la obligación contenida en el pagaré No. 036406100009853 por valor de $24.000.000.00.
5.2.- La demanda a que hace referencia es e conflicto tiene la misma acta de reparto y radicado que la ahora examinada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar y la providencia de rechazo es de la misma data.
6.- Lo anotado pone en evidencia que ambos conflictos sometidos a conocimiento de la Corte se refieren al mismoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05905-00
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litigio y que la doble radicación que ahora se advierte debió obedecer a un error de remisión del juzgado primigenio, pues aunque el conflicto con radicado 11001020300020260268200 se suscit ó con el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el que ocupa la atención del despacho con radicado 11001020300020260590500 lo es con el Cuarenta y Ocho de esa especialidad, en realidad ambos procuran definir la competencia respecto de una sola causa. La promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Roberto Carlos Gámez Urrutia para el cobro de la obligación contenida en el pagaré No. 036406100009853 y que fue radicada en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, La Guajira con radicado 44650408900120250025100.
No. 036406100009853 y que fue radicada en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, La Guajira con radicado 44650408900120250025100.
7.- Si ello es así, nótese entonces que al haber sido definida la competencia de dicha demanda mediante auto AC3351-2026 de 25 de mayo del presente año, resulta inane emitir nuevo pronunciamiento al respecto, lo que impone que para los efectos procesales a que haya lugar por sustracción de materia se deberá estar a lo resuelto en dicho pronunciamiento, como se dispondrá en la parte resolutiva y ordenará remitir las diligencias al despacho de San Juan del Cesar, La Guajira para que adopte las medidas que correspondan para evitar la duplicidad de trámite e impulse la acción promovida en los términos que legalmente correspondan.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05905-00
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II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Para la definición de la competencia en el asunto referenciado se deberán estar las partes a lo decidido por esta Corporación en el proveído AC3351-2026 de 25 de mayo.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, La Guajira, para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
La Guajira, para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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