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CSJ - AC6645-2024 [2024-04487-00]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6645-2024 [2024-04487-00]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

AC6645-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04487-00

Bogotá D.C., (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo.

I.ANTECEDENTES

1.- Ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, el Patrimonio Autónomo Alpha promovió ejecutivo singular contra Aracelly Banderas, para lo cual aportó como base de recaudó un pagaré. Atribuyó la competencia por el «lugar de cumplimiento de la obligación».

2.- Asignado al Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , éste lo redireccionó a su homólogo Setenta y Cinco en el dis trito capital, en virtud de lo establecido en el Acuerdo n.° CSJBTA23-39 del 26 de abril de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04487-00

2 3.- Dicha autoridad rechazó el líbelo con fundamento en que «el numeral 1 del artículo 28 ibídem establece que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”» y según reporta el libelo está en Pueblo Nuevo (Córdoba), razón por la cual dispuso su envío a las autoridades de dicha localidad.

es competente el juez del domicilio del demandado”» y según reporta el libelo está en Pueblo Nuevo (Córdoba), razón por la cual dispuso su envío a las autoridades de dicha localidad.

4.- A su turno, el receptor final se rehusó a asumirlo en vista de que «si bien es cierto que en la demanda se señaló que la demandada tiene su domicilio en el municipio de Pueblo Nuevo, también lo es que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá», de ahí que «al presentarse los dos factores territoriales de competencia queda a elección del demandante el lugar donde instaurará la demanda, siendo la ciudad de Bogotá el lugar que escogió el eje cutante para ejercer su derecho de acción». Por consiguiente, dispuso remitirlo a la Co rte para solucionar dicha disparidad de criterios.

II.CONSIDERACIONES

1.- Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación l e a tañe resolv erla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- El ordenamien to jurídico co nsagra pautas queRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04487-00

3 orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a parti r de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del

3 orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a parti r de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenc iosos, salvo di sposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado».

A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones » -se resalta-, de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualq uiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por s upuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.

Realizada adecuadamente la es cogencia, el juzgador debe re spetarla e impu lsar el litigio , sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032 -2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la pos tura adoptada p or la Sala frente al tema, según la cual,

(…) en j uicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, p ara lo cual es preciso

frente al tema, según la cual,

(…) en j uicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, p ara lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de laRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04487-00

4 prestación, según sea el parámetro que seleccione.

Realizada la elección, al juzgador le corresp onde respetarla y adelantar el litigio, sal vo que posterio rmente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.

3.- En el caso particular, la acreedora expresó que la asignación obedecía a l « «lugar d el cumplimiento de la obligación artículo 28 # 3», el cual es Bogotá según consta en el título aportado como base de recaudo 1, lo que concuerda con la ciudad donde fue radicada la demanda compulsiva.

Eso quiere decir que el segundo operador pasó por alto la voluntad manifiesta e inequí voca de la acreedora que justificaba incoarla en dicha urbe para su impuls o, de ahí que se equivocó al negarse a acogerla sin motivo válido, por lo que se le retornarán las diligencias para que les imparta el trámite correspondiente, sin dilaciones.

Lo anteri or no impide que en su debido momento la ejecutada pueda cuestionar oportunamente, por el m edio idóneo y con pruebas, la asignación que hizo la promotora.

III.DECISIÓN

Lo anteri or no impide que en su debido momento la ejecutada pueda cuestionar oportunamente, por el m edio idóneo y con pruebas, la asignación que hizo la promotora.

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco de

1 Pág. 6 pdf. 01Demnda.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04487-00

5 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer el proce so ejecutivo singular de Patrimonio Autónomo Alpha contra Aracelly Banderas.

Segundo: Devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que p roceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.

Tercero: Librar los oficios c orrespondientes y da r cumplimiento a lo anterior, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BAB863A8C1C13500CBE418FE0ABB1906A0619AD032154CE995DADF0D85902DC9

Documento generado en 2024-11-08

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